SAP Barcelona 351/2005, 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha13 Julio 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 117/2004-1ª

JUICIO ORDINARIO nº 931/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº. 21 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a trece de Julio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 931/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistida del Letrado D. Sebastiá Rodés, contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest y bajo la dirección del Letrado D. Jesús de Andrés, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 17 de octubre de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y:

  1. Declarar nula, por tener el carácter de cláusula abusiva, la condición general de contratación por la que se establece el redondeo al alza, empleada por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en los préstamos a interés variable con garantía hipotecaria, concluidos con consumidores.

  2. Condenar a la entidad bancaria demandada a eliminar la referida condición general de contratación y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicables a los préstamos hipotecarios a tipo variable, y abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

  3. Condenar a la demandada a devolver las cantidades que ésta hubiere cobrado en virtud de la condición general de contratación cuya nulidad se ha instado en el presente procedimiento, con los intereses legales de las cantidades pagadas en exceso desde el momento en que se abonaron cuantías indebidas según lo establecido en esta resolución.

  4. Ordenar la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en un periódico de difusión nacional, en caracteres tipográficos que supongan o cuerpo o tamaño de letra superior a 10, con los gastos a cargo del demandado y condenado, y en un plazo de 15 días desde la notificación de esta resolución.

  5. Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a la inscripción de la sentencia estimatoria de la acción ejercitada en el presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de parte demandada, que fue formalizado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentandose por la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 27 de abril.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), declaró la nulidad, por apreciar su carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación predispuesta por la entidad demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en los contratos de préstamos hipotecarios sujetos a tipo de interés variable, en cuanto prevé el redondeo al alza al múltiplo más cercano a un cuarto por ciento ["el nuevo tipo que resulte por aplicación de la presente cláusula será redondeado al alza al múltiplo más cercano a un cuarto por ciento (0,25 %)", reza la cláusula en cuestión].

La pretensión ejercitada, que reclamaba la condena de la demandada a eliminar de sus condiciones generales la referida cláusula, a abstenerse de utilizarla en el futuro y, con carácter accesorio, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por efecto de la cláusula controvertida, responde a la configuración legal de la denominada acción de cesación de condiciones generales de la contratación, regulada en el artículo

12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC ), cuyo artículo 16.3 (modificado por la Ley 39/2002, de 28 de octubre ) otorga legitimación activa para su ejercicio a "las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores".

Cuáles sean esos requisitos legitimadores, conforme a la legislación positiva vigente, y su efectiva concurrencia en la Asociación que acciona, ha sido materia controvertida al haber sido negada por la demandada la cualidad legitimadora al amparo de dicha norma y de los arts. 20 y 21 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en relación con el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, y del artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la ausencia de las condiciones legitimadoras insiste la demandada en su recurso, negando en cuanto al fondo el carácter abusivo de la cláusula e incluso su naturaleza de condición general de contratación (en definitiva, por constituir un elemento más que forma parte o integra el precio del negocio), cuestión que, hay que recordar, regula ahora la Ley 22/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en su disposición adicional duodécima, que dispone que "...el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto".

SEGUNDO

El Sr. Magistrado optó por la cobertura legitimadora que deriva del artículo 11.2 LEC por estimar que en el presente caso se acciona en protección o defensa de un interés colectivo, dada la posibilidad y facilidad de identificación de los perjudicados, vinculados contractualmente con la entidad demandada.

No obstante, también ofreció una respuesta a la cuestión desde la perspectiva del art. 11.3 LEC, en la hipótesis de considerar que se trata de una acción en defensa de intereses difusos, siguiendo en este punto, y ampliando, las razones ofrecidas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 10 de octubre de 2002, también referida a la cláusula de redondeo al alza, razonando, en fin, sobre todos y cada uno de los aspectos que, tanto desde la perspectiva normativa como fáctica, plantea la cuestión, ciertamente enrarecida por una regulación positiva susceptible de interpretación y generadora de polémica en la doctrina especializada.

TERCERO

El fundamento impugnatorio del recurso descansa en que la acción de cesación de condiciones generales de la contratación defiende, por su propia naturaleza, intereses difusos (pues trata de proteger incluso a quienes todavía no han contratado, además de la dificultad de determinación de los sujetos perjudicados), lo que reclama la aplicación del art. 11.3 LEC, que exige como cualidad legitimadora que las asociaciones de consumidores y usuarios sean, conforme a la Ley, representativas.

Por su parte, el art. 20.3 LGCDU indica que para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley, las asociaciones de consumidores y usuarios "deberán figurar inscritas en el libro registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio", debiendo entenderse el término "beneficio" -argumenta la entidad apelante- en sentido amplio, comprensivo no sólo de los beneficios patrimoniales directos (como ayudas y subvenciones, justicia gratuita, etc.), sino también del ejercicio de acciones en defensa de los consumidores y usuarios.

Así mismo -prosigue-, el art. 18 del R.D. 825/1990 regula el acceso a la jurisdicción, exigiendo que la asociación esté representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, estableciendo así un requisito de implantación territorial y un número mínimo de asociados (pues el art. 6 del RD, modificado por RD 2211/1995, de 28 diciembre, requiere para formar parte de ese Consejo un número mínimo de 7.500 asociados, para las de ámbito estatal), siendo así que la asociación actora no forma parte de aquel Consejo, ni cuenta con el número de asociados reglamentariamente exigido.

De otro lado, el art. 21 LGDCU exige otros requisitos a fin de preservar la independencia de las asociaciones, disponiendo que no podrán disfrutar de los "beneficios" reconocidos en esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias, entre otras, incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro, realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes, productos o servicios a los consumidores y usuarios, y dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, circunstancias estas que -afirma la apelante- concurren en la asociación actora.

En suma, concluye, AUSBANC, pese a haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 473/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Julio 2010
    ...- SAP Palma de Mallorca de 17-03-03 . - SAP Madrid de 10-10-2002 . - SAP Barcelona de 29-03-05 . - SAP Barcelona de 23-03-06 . - SAP Barcelona de 13-07-05 . - SAP Jaén de 19-06-06 . En materia de publicidad ilícita: - Sentencia Juzgado Mercantil de Córdoba de 23-06-06 . - SAP Córdoba de 20-......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 117/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 931/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de - Mediante providencia de 19 de octubre de 2005 se ......
3 artículos doctrinales
  • Los intereses moratorios en el proceso de ejecución hipotecaria
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 31, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...Baleares, Civil, Sec. 5.ª, 17-03-2002 (ROJ: AC 2003/1624, MP: Santiago Oliver Barceló); SAP Barcelona, Civil, Sec. 15.ª, 13-07-2005 (ROJ: SAP B 13936/2005, MP: Luis Garrido Espá); y SAP Madrid, Civil, Sec. 11.ª, 21-02-2006 (ROJ: SAP M 3540/2006, MP: Lourdes Ruiz de Gordejuela-López—, o la j......
  • Índice de jurisprudencia por materias
    • España
    • Procesos colectivos y legitimación. Un necesario salto hacia el futuro
    • 5 Mayo 2018
    ...Baleares de 17 de marzo de 2003. — Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 21 de febrero de 2005. — Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2005. — Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de marzo de 2006. — Sentencia de la Audiencia Provin......
  • Todavía hay entidades financieras que establecen ?cláusulas de redondeo? (STS 29-12-2010)
    • España
    • Boletín Mercantil Núm. 5, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...de Crédito, S.A. (Sentencia de la AP de Madrid de 21 de febrero de 2006), Caixa d’Estalvis de Catalunya (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2005), y otras diversas...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR