SAP Barcelona, 21 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2001:11964
Número de Recurso712/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ejecutivo, número 326/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de BANCO ZARAGOZANO; SA, contra D./Dª. Camila , D. Tomás , D. Jose Ramón , y

D. Carlos Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BANCO ZARAGOZANO S.A representada por la procuradora Cristina Ruiz Santillana y bajo la dirección del letrado Miguel Angel Villar contra Jose Ramón , Carlos Jesús , Tomás declarados en rebeldía., y Camila representada por la procuradora Laura López Tornero y bajo la dirección del letrado Jordi Sin Utrilla, declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, mandando no proseguir la ejecución dictada en auto despachando ejecución de fe 1 de junio de 2000, y condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de diciembre de 2001 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS Dª DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Las cuestiones que han de resolverse en la presente alzada y que han sido propuestas por ambas partes litigantes y recurrentes son:

  1. Banco Zaragozano (ejecutante) Prescripción de los intereses y capital reclamados en la litis, excepción que fue estimada en su integridad por el juzgador de instancia, dictando resolución declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate.

  1. Dª Camila (ejecutada):

    1. - Inadmisión del recurso de apelación por no cumplir los requisitos legales relativos a la cita de los preceptos legales infringidos.

    2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se rechazara la excepción de prescripción y entrase a examinar sobre el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento, declarar la nulidad del juicio por:

  2. Falta de notificación previa de la suma reclamable a la coejecutada.

  3. Defecto extrínseco, al no encontrarse presente el Corredor de Comercio al momento de la firma de la poliza.

  4. Infracción del pacto de liquidez.

  5. Alteración de los términos del debate, al modificar sustancialmente el petitum de la apeláción con la suma solicitada en la demanda ejecutiva, y

  6. Intereses abusivos que son calculados, los de demora, al 21 %. siendo, en cualquier caso, abusivos.

SEGUNDO

Defectos procesales: Inadmisión del recurso por motivos formales. Modificación sustancial de la petición de la demanda en el recurso. Normas aplicables.

  1. - Alega la ejecutada como motivo de inadmisión defectos en el escrito de preparación al no haberse citado las normas aplicables, lo que no resulta correcto pues tanto en el escrito de preparación como de interposición se citan los preceptos infringidos. Asimismo, dicha cita no debe ser exhaustiva, al momento de la preparación, sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el escrito de interposición; siendo diáfano y patente el motivo de apelación deducido relativo a la estimación de la excepción de prescripción realizada por el juzgador de instancia de modo incorrecto.

    Por otra parte, hemos de significar para clarificar la resolución del recurso que mientras las normas procesales aplicables a su sustanciación son las de la LEC de 2000. Y en lo relativo a los preceptos conforme a los cuales se debió despachar ejecución y proseguir la substanciación en primera instancia son las del momento de presentación de la demanda (2000), es decir, los de la LEC de 1881, por mor- del principio de irretroactividad matizado por las Disposición Transitoria Tercera de la LEC en orden a la tramitación del recurso de apelación.

    En definitiva, los preceptos que vamos a aplicar en el recurso son:

    1. La LEC de 1881, en orden a los defectos procesales invocados, y b) La LEC de 2000, para la tramitación del recurso de apelación.

  2. - La denuncia de incongruencia por no ser coincidentes la petición deducida en el recurso con la de la demanda ejecutiva ha de ser rechazada en tanto que la recurrente acatando, parcialmente, la resolución del juzgador de instancia entendio que se encontraban prescritos los intereses remuneratorios y no, encambio, la reclamación por principal e intereses moratorias, por lo cual reduce la suma solicitada en la demanda y la adecua al cálculo que entiende resulta procedente lo que no es ni modificación sustancial del suplico ni alteración de la pretensión inicialmente deducida.

TERCERO

Excepción de prescripción.

  1. - La sentencia apelada estima que ha quedado prescrita la total deuda, incluyendo capital e intereses puesto que, en ambos casos, los pagos eran periódicos y ha transcurrido, con exceso, el plazo de cinco años señalado en el art. 1966. 3 CC, lo que, a entender de la Sala, resulta erróneo puesto que se realiza una interpretación literal y extensiva que no tiene presente el espíritu y "ratio" de la norma. En efecto:

    1. Concepto unitario en el devengo del capital.

      En el contrato de préstamo nos encontramos con una obligación que es el capital que es única y que asciende a la suma de 7.500.000 ptas. Se trata de una prestación unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar el cumplimiento. El dato de que conforme a la cláusula cuarta de la póliza se fraccione en cuotas periódicas comprensivas de capital e intereses remuneratorios nada nuevo añade al carácter unitario de la prestación que sigue siendo la cantidad de 7.500.000 ptas. El fraccionamiento, reiteramos, se hace para facilitar su pago, al deudor. Y consecuentemente no puede aplicarse la regla tercera del art. 1966 CC ya que a pesar de la división y multiplicación la obligación originaria (capital) sigue siendo la misma. El plazo, pues, para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada queda sujeta al general establecido en el art. 1964 CC, es decir, el de quince años que no han transcurrido en los presentes autos.

    2. Carácter fraccionado del pago de los intereses remuneratorios.

      Los intereses remuneratorios o compensatórios que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado, se trata de pagos periódicos, en el caso de autos, de vencimientos mensuales, cuyo nacimiento surge de la entrega del capital que unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente su obligación de abono, siendo su importe resultado de una simple operación matemática que resulta de aplicar el rédito al capital entregado dividido por el tiempo transcurrido. Se reúnen los requisitos para deducir que nos encontramos ante pagos periódicos, inicialmente fijados en el contrato, y cuya reclamación cuando no se ejercita la acción dentro del lapso temporal de cinco años comporta la presunción de abandono que caracteriza la prescripción, y.

    3. Naturaleza de los intereses moratorios. Cómputo para su devengo. Inexistencia de periodicidad en el pago.

      Los intereses moratorios cumplen una función económica distinta, pues como señala la jurisprudencia

      - SSTS. 12- Mar. 1991, 13- Abril 1992, 17- Mar. 1994, entre otras- se trata de indemnizaciones por retraso en el pago y cuya estipulación, para el caso de incumplimiento, anuncian un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del tipo pactado, en el presente caso, conforme a la cláusula quinta, con un aumento de cuatro puntos sobre los remuneratorios, sin que se haya fraccionado el pago sino que su día inicial será el de la fecha de vencimiento de la obligación y el final el del pago, si bien para su calculo se dividen en períodos fraccionados. Por tanto, existen tres coordenadas que han de destacarse: (

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