SAP Madrid 93/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:6230
Número de Recurso370/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 370/2007

PROC. ORAL Nº 98/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 27 de febrero de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias

seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 18 de junio de

2007, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: " El dia 22 de junio de 2.005, aproximadamente sobre las 18 horas, Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en la oficina del administrador de la urbanización Ibersierra de Sierra con Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostentaba la condición de Presidente del bloque 17 de la citada Urbanización, iniciándose entre ambos una discusión como consecuencia de la reclamación de dinero, en concepto de contraprestación por unas obras realizadas, por parte de Juan Carlos, y la negativa al abono de Jose Antonio por apreciar deficiencias en las mismas.

En el transcurso de dicha discusión, Juan Carlos agarró del cuello a Jose Antonio iniciándose un forcejeo entre ambos, cogiendo Juan Carlos un trofeo que se hallaba en la oficina y golpeando con él a Jose Antonio en la cabeza mientras éste le daba un puñetazo en un ojo a Juan Carlos a la vez que le empujaba contra una cristalera, cayendo ambos sobre la misma.

Por todos estos hechos Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 3 cm. de longitud en el cuero cabelludo, en zona frontal con edema y contusión del cráneo, para cuya sanidad precisó, además de primera asistencia facultativa, consistente en cura local, analgésicos, antiinflamatorios y un posterior control mediante T.A.C., y tratamiento quirúrgico consistente en aplicación y posterior de retirada de 10 puntos de sutura y grapas, de las que tardó en curar 13 dias, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela una cicatriz en la región frontal de 2,5 cm. de perjuicio estético, y además las gafas que usaba y la camiseta que vestía sufrieron daños que han sido tasados en 160 euros, rompiéndosele una cadena de oro, tasada en 30 euros.

Juan Carlos también sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda y cortes superficiales en piel del dorso de la espalda, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa consistente en cura local, habiendo tardado en curar de las mismas 3 dias sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La cristalera de la oficina de la Comunidad de Propietarios sufrió daños tasados en 138,62 euros."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y a Jose Antonio como autores responsables criminalmente, el primero de ellos, de un delito de lesiones prevenido en el art. 147.1 y del art. 148.1 del Código Penal y el segundo de los de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho texto legal, sin la concurrencia de cuircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a Juan Carlos por el delito la pena de dos años de prisión y conforme con lo establecido en el art. 56.2 del Código Penal, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por la falta se le impone a Jose Antonio la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del Código Penal, igualmente Juan Carlos deberá indemnizar a Jose Antonio con 1.511,61 euros por las lesiones y secuela sufrida, y con 150 euros por los daños causados a sus gafas, con 10 euros por los daños causados a su camiseta y con 30 euros por los daños causados a su cadena, y a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 en la cantidad de 79,31 euros, y Jose Antonio deberá indemnizar a Juan Carlos con 90 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC, y con expresa imposición de las costas procesales en dos terceras partes a Juan Carlos y en un tercio a Jose Antonio.

Absolviendo a Jose Antonio del delito de lesiones del art. 147.1 y de un delito de provocación del art. 151 del Código Penal de los que venía acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el procurador D. Luis José García y Barrenechea, en representación del condenado en la instancia Juan Carlos, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de Jose Antonio, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 30 de octubre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 12 de noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de febrero de 2008.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo al haber atribuido una mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que al denunciado, por lo que se dice se vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no se puede afirmar, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto la declaración de los perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000" al recordar que tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.". Debiéndose no obstante precisar, frente a la tesis que pretende mantener el recurrente, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005 de 24 de febrero, tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de...

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