SAP Barcelona 265/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteNURIA BARRIGA LOPEZ
ECLIES:APB:2005:6058
Número de Recurso446/2004
Número de Resolución265/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 446-2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 584-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGAS DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 265/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 584-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugas de Llobregat, a instancia de Delegación de Servicios y Logistica Industrial, contra Delphi Packard SLU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11-3-04, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo integramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. D. Pere Marti Gellida en nombre y representación de Delegación de Servicios y Logistica Industrial S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada Delphi Packard España S.L.U. de los pedimentos de la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12-1-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 11 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 584/2002 desestimaba la demanda interpuesta por DELEGACION DE SERVICIOS Y LOGISTICA INDUSTRIAL SL contra DELPHI PACKARD ESPAÑA SLU , absolviendo a esta de la pretensión contra ella instada, en concreto la sentencia examinaba el contrato suscrito por las partes el 1 de abril de 1992, entendiendo de aplicación a este supuesto el contenido de la Ley 12/1992 y considerando que , en relacion con las comisiones devengadas y no liquidadas que se reclaman , no se encontraban incluidas en el contrato que vinculaba a ambas partes mientras que la indemnización por clientela era denegaba al apreciar que fue justamente la perdida de esta la que determinó la resolución del contrato sin que entendiera, por otro lado , la indicada sentencia que esta clientela pudiera reportar ventaja económica a la demandada . Finalmente y en relacion con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios igualmente la rechaza al no considerar justificados por la prueba aportada los requisitos exigidos para su reconocimiento, misma conclusión que alcanza en referencia al daño relativo a la acción de enriquecimiento igualmente ejercitada . Frente a esta resolución DELEGACION DE SERVICIOS Y LOGISTICA INDUSTRIAL SL interpone recurso de apelación en el que especifica su desacuerdo con la sentencia de instancia en los siguientes aspectos : Destaca la modificación de las cuantías objeto de reclamación por los distintos conceptos, comisiones pendientes , 2.062.617,57 EUR , intereses de estas , 561.930,27 EUR, comisiones del ultimo mes , 65.618,66 EUR , intereses de estas , 7.723,68 EUR , así un total de 2.697.890,18 EUR ; indemnización por clientela , 1.391.456,90 EUR ; daños y perjuicios , 72.588,17 EUR ; cifras que coincidirían con las expresadas en el dictamen pericial de 17 de octubre de 2003 , complementario de los de 18 de junio de 2002 y 20 de mayo de 2003 . Destaca el recurrente como en el citado informe pericial se habría distinguido entre las comisiones atribuibles al concepto COCKPIT , 2.128.236,23 EUR y las que no incluyen este , 144.739,85 EUR , así como sus intereses, entendiendo que las cifras reclamadas provienen de los propios libros de comercio aceptados por ambas partes , considerando que el COCKPIT engloba un conjunto principal de componentes y cableado eléctrico que debía generar la correspondiente comisión , también alude el recurrente a no haber sido considerado el periodo comprendido entre la solicitud de extinción y el final de la mensualidad a que corresponde , de valor 65.618,66 EUR , entendiendo que sobre la base discutida de inclusión o no del concepto COCKPIT , no se ha dado adecuada respuesta a esta cuestión controvertida . En relacion con la desestimación de la pretensión de indemnización por clientela entiende el recurrente que el demandado tiene a su disposición aquella y por tanto que dicho concepto ha de ser cuantificado y estimado , lo mismo que los daños y perjuicios ocasionados al agente en referencia a los bienes adquiridos por el actor para otorgar el mejor servicio al demandado , que cifra en el 50% del inmovilizado material , esto es , 72.588,17 EUR , por ultimo destaca el recurrente el vicio de incongruencia del que se hallaría aquejada la sentencia recurrida por no haber dado oportuna respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el modo expuesto , solicitando por todo ello la revocación de la misma .

Por la contraria DELPHI PACKARD ESPAÑA SLU , se muestra oposición al recurso contrario , examinado punto por punto la justificación y razonamiento otorgado en la resolución de instancia y el contenido del recurso , reiterando la no inclusión del COCKPIT en el contrato suscrito con la contraria , en cuanto tan solo alcanzaría a mazos de cables y componentes con destino a SEAT VOLKSWAGEN , apareciendo el denominado COCKPIT como un servicio de montaje de piezas de distintos proveedores que no genera comisión mientras que la concreta venta de mazos de cable integrados en el COCKPIT si que la incluiría y ya habría sido liquidada , destacando que el demandante durante siete años no reclamó suma alguna correspondiente a este sistema de ensamblaje sobre el que tampoco se habría desarrollado actividad alguna de intermediación o promoción . En cuanto al resto de las comisiones , analiza separadamente las correspondientes a VOLKSWAGEN, afirmando que sobre los 4.150.000 pesetas que se reconocen inicialmente , descontando las correspondientes al periodo 1 a 31 de marzo de 2001 , se han de tener en cuenta las ventas confirmadas por el cliente , lo que daría lugar a 7.960.000 pesetas en contra de la actora ; en cuanto a EATON ROS , considera que 1.160.000 pesetas de comisiones no corresponderían al tratarse de interruptores de la planta de Barcelona, excluidos del contrato , con lo que la cifra oportuna seria la de 120,20 EUR ; FICO TRANSPAR , corresponderían 166.165 pesetas ; VALEO , - 5.290.000 pesetas ; VDO , ninguna suma ,FRAPE BEHR , tampoco y KOSTAL , - 2.740.000 pesetas , considerando por todo ello que ha abonado la totalidad de aquellas . Entiende el apelado que no cabe establecer suma alguna por el periodo comprendido entre el 9 y el 31 de marzo de 2001 en cuanto la cláusula XIII apartado B del contrato suscrito preveía que ambas partes pudieran terminar el contrato con efectos inmediatos , pacto permitido en la Ley de Agencia como excepcion al periodo de preaviso allí establecido . Igualmente y en torno a la clientela entiende que la actividad desarrollada por la actora no ha de producir , resuelto el contrato, ventaja sustancial a la apelada aludiendo a la inexistente o irrelevante relacion comercial mantenida con las distintas empresas que se mencionan y , por ultimo , entiende improcedente la indemnización de daños y perjuicios reclamados al no justificarse la falta de amortización de las inversiones realizadas además de haber prescrito esta acción al haber transcurrido mas de un año desde la resolución del contrato a la...

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