SAP Granada 525/2003, 6 de Octubre de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2003 |
Número de resolución | 525/2003 |
D. ANTONIO MOLINA GARCÍAD. MOISÉS LAZUÉN ALCÓND. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 4/03
JUZGADO GRANADA 13
ORDINARIO Nº 306/02
PONENTE SR. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
SENTENCIA NÚM. 525
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la ciudad de Granada a seis de octubre de dos mil tres. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelaciónlos precedentes autos de juicio Ordinario 306/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D.
Irene
y D. Salvador
, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/aSr/a López Villar Suarez, contra D. Jose Manuel
y COMERCIAL UNION ESPAÑA S.A. que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Arenas Medina, para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 16 de octubre de 2002, contiene el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la excepción perentoria de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Cristina López -Villar Suárez en nombre y representación de Dª
Irene
y D. Salvador
contra D. Jose Manuel
y Compañía de Seguros Comercial Unión, absolviendo a los mencionados demandados, de las pretensiones en su contra deducidas. Y todo ello, con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas procesales".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.
Frente a la sentencia dictada en 16-10-02 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, en los autos de juicio ordinario 306/02, seguidos por demanda de Dª
Irene
y D. Salvador
, frente a D. Jose Manuel
y Cía. Seguros Comercial Unión, en reclamación de cantidad, se formuló por la parte actora recurso de apelación, que ha originado el rollo 4/03 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a 2 motivos: A) Infracción de normas o garantías procesales por no haber comparecido la Cía. Comercial Unión, en la audiencia previa personalmente y no haber otorgado poder especial a los efectos del art. 414-2º de LEC. B) Por no haberse producido la prescripción de la acción ejercitada ya que el cómputo del plazo se inició el 20-2-01 y con anterioridad a la presente se interpuso demanda en 19-2-02.
La audiencia previa, tal y como se regula en los arts. 414 a 430 de LEC, no tiene como única función la conciliadora, aunque esta es la primera función de la misma, pero el párrafo 1º del art. 414 LEC alude a otras perfectamente diferenciadas de aquella, tanto en su finalidad, como en su regulación destinadas a examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso (función saneadora en los arts. 416 a 425 LEC), como a delimitar el objeto del proceso y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer prueba (función delimitadora regulada en los arts. 426-429 LEC).
Pues bien, atendiendo a esta pluralidad de funciones, la exigencia de poder especial a que se refiere el art. 414-2º, no puede entenderse, según algunas sentencias de A. Provinciales, referida a la Audiencia Previa en sí, sino únicamente cuando en aquella se consolide la conciliación; esto es, cuando las partes lleguen a un acuerdo,...
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