SAP Castellón 350/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:1126
Número de Recurso418/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 350 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª MARÍA ÁNGELES GIL MARQUES

En la ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de: 1996.

Son partes en el recurso, como apelante la actora Ecogres, S.A., representada por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendida por el letrado Don Javier Barberá Martinez, siendo apelado el demandado Don Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Olucha Roviras y defendido por el Letrado Don Antonio Esteban Estevan.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la entidad Ecogres, S.A., representada por el Procurador Doña Concepción Motilva Casado y dirigida por el Letrado Don Francisco J. Barberá Martinez, contra Don Luis Francisco , representado por el Procurador Don Emilio Olucha Rovira y dirigido por el Letrado Don Antonio Esteban Estevan, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contenidos en la demanda base de este pleito, conimposición de las costas procesales a la parte demandante.- Contra esta Sentencia...- Así por esta mi sentencia, .., lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ecogres, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera desde la Segunda, en virtud del Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes en las dos Secciones preexistentes a la entrada en funcionamiento de ésta.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 22 de mayo, si bien hubo de suspenderse al no encontrarse las actuaciones por haberse traspapelado y, halladas las mismas el siguiente día 26 de mayo de 2000, por providencia de la misma fecha se señaló nuevamente al indicado fin el día 12 de junio de 2000, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y las defensas de las partes mas arriba reseñadas, pidiendo la apelante en su informe la revocación de la resolución recurrida por otra estimatoria de la demanda, mientras que la de la apelada pidió la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia impugnada, A EXCEPCIÓN de la parte del Segundo que trata de los tres millones de pesetas entregados por la mercantil actora al demandado y rechaza su devolución a la apelante.

PRIMERO

Se alza la mercantil demandante, Ecogres, S.A, contra la sentencia que desestimó las pretensiones que dirigió contra D. Luis Francisco con la doble finalidad de que se declare la procedencia de la resolución que instó mediante el acta notarial de 29 de septiembre de 1995, o en sede judicial se declare resuelto, el contrato que el 28 de enero del mismo año había suscrito con el demandado, y se condene a éste a abonar a la actora la suma de 3.000.000,- ptas y su interés legal desde el día 6 de octubre de 1995 en que se procedió a la notificación del mentado requerimiento notarial.

Vistos los términos en que se ha planteado el debate en la primera instancia y en los informes emitidos en la vista del recurso, debe en principio versar la presente resolución acerca de la relevancia que en el caso de autos pudo tener la alegada finalidad de la demandante de destinar la finca objeto del contrato suscrito por las partes a la construcción de una instalación social, para dedicarla a su objeto social de fabricación y comercialización de pavimento cerámico, en relación con su pretensión de que debe procederse a la resolución del contrato, habida cuenta de la forma y, sobre todo, del tiempo en que tomó la iniciativa en tal sentido.

SEGUNDO

Las partes tienen reconocido y se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que el día 28 de enero de 1995 las partes un contrato privado (folios 22 al 24) mediante el que Don Luis Francisco cedía a título de comodato a la mercantil actora la finca que en el mismo se describe por plazo de seis meses "además de 2 meses más de prórroga si el plan Industrial no estuviese aprobado a la fecha-vencimiento de la presente opción" (cláusula Primera), siendo la indicada opción la de compra sobre dicha finca que el comodante confería a la comodataria (cláusula Tercera), precisándose asimismo que la constitución del derecho de opción era gratuita (3.1), que de optarse por la compraventa el precio seria de

80.000.000,- ptas. (3.2) y que se entregaba en dicho acto al Sr. Luis Francisco , en concepto de anticipo, la suma de 3.000.000,- ptas., a restar del precio total (3.3.). Debemos también destacar, en cuanto es de capital interés para la resolución del pleito, como enseguida veremos, que se fijó como plazo durante el que la parte optante debería ejercitar el derecho de opción el de seis meses aludido en la cláusula Primera (cláusula Cuarta, 4.1) -por lo que cabía la prórroga por otros dos -y se acordó en la Quinta cláusula que el derecho de opción quedaría extinguido y sin efecto si no se ejercitaba dentro del plazo estipulado (5.1), perdiendo en tal caso el optante "con alcance de penalización" la cantidad entregada de 3.000.000,- ptas.

(5.2) y, por el contrario, que si era el Sr. Luis Francisco quien no accediera a la venta una vez ejercitada la opción, debería pagar al optante la suma de 6.000.000,- ptas.

Como dice la STS de 1 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10244 ), que la parte apelada citó en su informe, la opción de compra no aparece regulada específicamente en el Código Civil, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 del Reglamento Hipotecario . Consiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir obre la celebración o no de otrocontrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no [ SS. 16-4-1979 (RJ 1979\1401); 4-4-1987 (RJ 1987\2489); 9-10-1987 (RJ 1987\6928); 24-10-1990 (RJ 1990\8045); 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 (RJ 1991\312 y RJ 1991\9482), etc .]. Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil , y subsidiariamente en la creación jurisprudencial.

Completando la anterior doctrina, la contenida en la STS de 30 de enero de 1998 (RJ 1998\556 ) nos dice que en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales: a) El primero referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y autoriza diferenciar el pacto de opción del derecho a su ejercicio que se inserta en aquél y b) Un segundo momento correspondiente a la perfección de la compraventa proyectada, consecuente a la ejercitación de la opción en el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pues, realizada la opción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes.

En el caso de autos es trascendente dejar desde ahora sentado que, fijado el plazo durante el que podía la actora ejercitar el derecho de opción en un máximo de ocho meses, de acuerdo con la estipulación

4.1 del contrato en relación con la Primera a la que la misma se remitía que, al establecer en seis meses preveía la concesión de dos meses más de prórroga, sin que se haya llegado a discrepar por las partes acerca de si era de seis o de ocho meses la duración de dicho plazo de opción, el mismo finalizó el día 28 de septiembre de 1995, toda vez que el contrato había sido suscrito el mismo día del anterior mes de enero del citado año, por lo que el cómputo debe hacerse de fecha a fecha ( art. 5.1 CC ). Consecuente con ello y con el agotamiento del plazo sin que la mercantil demandante ejercitara la opción a que tenía derecho, el día 29 de Septiembre de 1995 el...

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