SAP Jaén 238/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2005:729
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 238

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal sobre oposición a resolución administrativa de protección al menor seguidos en primera instancia con el núm. 1066/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 307/2005, a instancia de D. Pablo, representado por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ankersmit Alcantara contra DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE JAEN, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Jaén con fecha 16 de Junio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que estimo la demanda formulada por la Sra. Cátedra Fernández Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pablo asistido del letrado Sr. Ankersmil contra Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de Jaén, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, considerando no ajustada a derecho la declaración de desamparo de 7 de Octubre de 2004 en los expedientes administrativo nº 41 y 42/04, debiendo revocar la presente resolución con reintegro de las menores a su familia, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la Junta de Andalucía y por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Pablo; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para celebración de vista el día 14 de Noviembre de 2005, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Magistrada de instancia, tras destacar que el principio Favor filii debe presidir todas las decisiones adoptadas en materia de menores y el carácter y procedencia de la suspensión o privación de la patria potestad, viene a estimar la demanda interpuesta por el padre biológico de las menores, Rocío y María Esther, de 6 y 4 años de edad, revocando la resolución de fecha 7 de octubre de 2.004, dictada por la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por la que se declaraba el desamparo de las mismas y se acordaba su acogimiento simple.

Frente a dicha resolución, se alza el Letrado de la Junta de Andalucía y esgrimiendo como único motivo la infracción del art. 172 Cc , en relación con el art. 20 del RD 42/02, de 12 de febrero, del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa , viene a denunciar realmente la existencia de error en la valoración de la prueba en que incurrió la Juzgadora, volviendo a resaltar que de la documentación e informes obrantes en el expediente administrativo, muy fundamentalmente del informe interdisciplinar aportado como doc. nº 8, se deduce claramente una situación de desamparo, siendo así que el informe pericial judicial lejos de ser concluyente, es confuso, tratando de desvirtuar el contenido del mismo.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de esta apelación, para la resolución de la cuestión planteada, se ha de partir, como lo hace la resolución impugnada, de la preponderancia del interés del menor como el más necesitado de protección( SSTS 20-4-87 y 19-2-88 ); además, el instante en el que las circunstancias concretas de los progenitores deben ser valoradas al objeto de poder adoptar aquellas decisiones más acordes y adecuadas con un pleno desarrollo de la personalidad del menor en todos los órdenes de su vida pasada, presente y futura, es aquel inmediatamente anterior a la adopción de la medida de protección por la Administración.

El principio de ,favor minoris" tiene su reflejo constitucional en el art. 39 de la Constitución Española , habiendo sido sancionado en convenios internacionales (Nueva York) y en la Convención General sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 20-11-89 y ratificada por España el 30-11-90 . Normas rectoras que han sido plasmadas en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo art. 2 establece que ,en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Al respecto y como ya mantuvo esta Audiencia Provincial -Secc. 1ª, s. 15-12-03 - la situación de desamparo definida en el art. 172-1 del Código Civil , no resulta de la ausencia de progenitores...

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