SAP Baleares 298/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2007:1325
Número de Recurso162/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000162 /2007

SENTENCIA Nº 298

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Palma, bajo el número 876/05, Rollo de apelación núm. 162/07, entre partes, de una como actores- apelantes D. Juan Manuel y GRUPO FRANCISCO HERNANDO CONTRERAS SL, representados por D. Juan Reinoso Ramis y asistidos de los letrados D. José Luis Sanz Arribas, D. Juan Buades Feliu y D. José Luis Sanz Cid, de otra, como demandados- apelados Dª Margarita, D. Luis Alberto, PUERTO PUNTA PORTALS S.A., Juan, representados por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistidos de los letrados D. Eduardo Trigo Sierra, D. Angel Perez Pardo y Dª Encarnación Pérez- Puja.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Reinoso Ramis actuando en representación de Juan Manuel y la mercantil Grupo Francisco Hernando Contreras SL. Absuelvo a los demandados, Margarita, Luis Alberto, la mercantil Puerto Punta Portals S.A. y Juan, representados por el Procurador Juan José Pascual Fiol, de todos los pedimentos de la demanda, declarando la falta de eficacia actual del contrato de compraventa de acciones de fecha 18 de agosto de 2005, con expresa imposición de costas a la actora. = Conforme al fallo de la presente resolución acuerdo alzar las medidas cautelares impuestas en este procedimiento, dejando sin efecto la prohibición de disposición, ceder, gravar o enajenar por cualquier título las acciones de la mercantil Puerto Punta Portals SA, medida cautelar acordada en auto de fecha 28/11/2005 y auto de 27/03/2005 devolviéndose a la actora la caución depositada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de Julio de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Hechos y planteamiento del recurso

El 18 de agosto de 2005 don Juan Manuel y don Juan, actuando este último en representación de doña Margarita y de don Luis Alberto suscribieron un contrato privado que tenía por objeto la transmisión de las 7.000 acciones integrantes de la totalidad del capital social de la entidad "Puerto Punta Portals S.A.", titular de la concesión administrativa del "Puerto Portals", sito en el litoral del término municipal de Calvià.

En la estipulación primera de dicho contrato, apartado primero "in fine" se pactó que la transmisión de acciones se realizaría en "las condiciones jurídicas patrimoniales, administrativas, económicas y laborales que existen al día de hoy y que el comprador conoce y acepta".

Además, a los efectos del presente litigio, deben destacarse las siguientes cláusulas del contrato celebrado entre las partes:

"El precio de dicha compraventa para la totalidad de las acciones se fija por ambas partes como único y cerrado en ciento diez millones de euros (EUR: 110.000.000) y se hará efectivo mediante un cheque bancario nominativo a favor Don. Juan -quien se encargará de su distribución a los accionistas vendedores en la proporción que a cada uno corresponde- en el momento del otorgamiento de la escritura pública de venta de acciones, a realizar ante el notario de Villaviciosa de Odón (Madrid), D. Luis Morales Rodríguez, necesariamente antes del día 12 de noviembre de 2005" (acuerdo segundo apartado primero).

"Dicho precio no será alterado por ningún concepto y por ninguna de las partes, excepto en el caso de acreditarse una anomalía sustancial no comprobada al día de hoy, entendiéndose por tal únicamente una diferencia, de carácter sustancial, entre los balances de la entidad y la realidad económica de la misma" (acuerdo segundo, apartado segundo).

"El mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa de acciones y con anterioridad a dicha operación, los todavía accionistas vendedores adoptarán el acuerdo social de reparto de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2005 por un importe neto de 3 millones de euros (EUR. 3.000.000), que les será abonado por la entidad en dicho momento" (acuerdo cuarto).

"Con carácter previo a la compraventa y a requerimiento del Comprador, los Vendedores facilitarán a éste la siguiente documentación, a efectos de su análisis: A) Cinco o seis escrituras designadas por el comprador. B) Alguno de los contratos de arrendamiento. C) Balances y Cuentas Anuales de los últimos años y aquella documentación que el Comprador estime necesaria con el fin de hacer las comprobaciones de las mismas. D) Toda la documentación necesaria para realizar la minuta de compra de las acciones" (acuerdo noveno).

En la demanda se relata que, tras la celebración del contrato, y entregada la documentación correspondiente, la parte compradora tuvo conocimiento de importantes divergencias entre los balances y la realidad económica de la sociedad "Puerto Punta Portals S.A." fundamentalmente derivadas de la circunstancia de que la duración de la explotación del "Puerto Punta Portals" no había de perdurar hasta 2031, como se contemplaba en la concesión administrativa en su día otorgada para la explotación del puerto, sino que debía extinguirse en 2018, por aplicación de la Ley de Costas de 1988, reducción temporal que, según la actora, no había hallado el oportuno reflejo en la contabilidad de la sociedad. Además, el comprador pudo conocer entonces, según alega, que la situación económica de la empresa no era la misma sobre la que se habría fijado el precio, y no permitía el reparto de tres millones de euros en concepto de dividendos a cuenta de beneficios, como se había pactado en el acuerdo cuarto del contrato.

Con base en las anteriores consideraciones, el 31 de octubre de 2005, el Sr. Juan Manuel remitió un burofax al Sr. Juan en el que mostraba su disposición a comprar las acciones por un nuevo precio de 9.336.672,75 €, cantidad que resultaba de aplicar la normativa fiscal a la que, según él, era la situación contable real de "Puerto Punta Portals S.A.". Tras enviar el Sr. Juan Manuel un nuevo burofax al Sr. Juan y contestar éste con otro en el que manifestaba su voluntad de firmar la escritura pública con cumplimiento de todos los pactos estipulados, el 10 de noviembre de 2005, ambas personas acudieron a la notaría de Villaviciosa de Odón que se había indicado en el contrato, sin que se firmase la escritura pública proyectada.

Los anteriores hechos fundan las peticiones de la demanda que, en síntesis, son las siguientes:

  1. Que se declare la validez y eficacia del contrato sucrito en fecha 18 de agosto de 2005.

  2. Que se declare que el precio de las acciones no es el de 110.000.000 € fijados en el contrato, sino el de 9.336.672,75 €.

  3. Que se declare que los accionistas no tienen derecho a percibir de la sociedad, el mismo día del otorgamiento de la escritura pública, los 3.000.000 € establecidos, sino el real dividendo que resulte de los beneficios de la sociedad después de deducir impuestos, retenciones y reservas según las cuentas anuales.

  4. Que se declare que los demandados don Juan y "Puerto Punta Portals S.A." vienen obligados a cumplir las obligaciones que para ellos se derivan de lo establecido en los puntos 1,2 y 3 del pacto octavo del contrato de 18 de agosto de 2005 relativos a un fletamento, uso gratuito de un amarre por parte del Sr. Juan después de la transmisión, y transferencia de la entidad "Puerto Punta Portals, a favor de don Juan, de un Mercedes 500 y otro vehículo marca Jaguar".

La actora fundamenta sus pretensiones en los artículos 1273, 1447, 1474, 1484 y 1486 del Código Civil.

A estas peticiones se opusieron los demandados aduciendo, en resumen, que el contrato de autos no era una compraventa sino una mera promesa de compraventa; que los demandantes no pueden exigir el cumplimiento del contrato al no haber entregado el precio a los demandados dentro del plazo estipulado; que en los contratos de promesa de venta no existe obligación de saneamiento; que "Puerto Punta Portals S.A." y don Juan carecen de legitimación pasiva en el presente proceso por no tener poder de disposición sobre las acciones de la mercantil; que el Sr. Juan Manuel reconoció en el contrato estar al corriente de la situación administrativa de Puerto Punta Portals; que la información sobre la duración de la concesión es de carácter público; y que el Sr. Juan Manuel debía conocer la situación del puerto por su condición de administrador de múltiples compañías, por ostentar el título de capitán de yate, por haber tenido dos amarres y un local en el puerto deportivo y por haber disfrutado de cinco embarcaciones de recreo con punto de atraque en Puerto Portals.

La sentencia de primera instancia se inclina por calificar el contrato como de compraventa señalando la juez "a quo" que, aunque se considerase que nos hallamos ante una promesa de venta, la jurisprudencia dictada en interpretación del artículo 1451 del Código Civil equipara los efectos de la...

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