SAP Alicante 50/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:424
Número de Recurso562/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 50/02

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de enero del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 562-A/2000) los autos de juicio de Menor cuantía tramitados bajo el número 208/1998 por el Juzgado de lQ Instancia n° 2 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D Carlos María y Dª. Mónica representados ambos por la Procuradora Sra. Budi Bellod y asistidos por el Letrado Sr. Gonsalvez Piñero siendo apelada la Mercantil Aiscondel, S. A., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado Sr. López Montoto.

Es también parte en esta causa, como demandada, la Caja de Ahorros del Mediterráneo, entidad que no ha comparecido en esta segunda instancia y asimismo y como demandado D. Antonio el cual al no haber comparecido a lo largo de esta litis fue en su día declarado en situación procesal de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 3 de febrero de 2000 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez, en nombre y representación de la mercantil Aiscondel, contra Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines, D. Antonio , declarado en rebeldía en esta causa D. Carlos María y D° Mónica , representados por la Procuradora Dª. Sonia Budi Bellod, sobre nulidad de procedimiento judicial sumario n° 780/91, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del mismo desde la providencia de fecha 18 de Mayo de 1.994 y actuaciones posteriores a la misma así como la de todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones registrales derivadas de tal procedimiento judicial sumario así como las posteriores que se hayan podido producir respecto de los bienes inmuebles objeto del mismo; absolviendo a los codemandados del resto de las peticiones en su contra deducidas en tal demanda. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.- Notifíquese la presente resolución alas partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación".SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por los demandados Sr. Antonio y Sra. Mónica recurso de apelación que fue admitido a tramite y en ambos efectos y seguidamente y previo emplazamiento de las partes se remitió los autos a esta Audiencia Provincial y a su recibo y tras el oportuno reparto se incoo por esta Sección Rollo bajo n° 562-A/2000.

TERCERO

Una vez que comparecieron las partes, los apelantes y la apelada, la actora Aiscondel,

S. A., y previa la tramitación oportuna se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley Procesal prevenía en cuyo acto

- El Letrado de la parte recurrente solicito la revocación del Fallo de la sentencia apelada y que se desestimasen todos los pedimentos de la demanda.

- El Letrado de la parte apelada solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postulada en esta litis por la mercantil demandante la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el desarrollo del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria que bajo el n° 780/1991 se ha tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alicante instado en su día por la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y Caja de Valencia, hoy Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura en el que se hallaban inscritas a nombre de la hipotecante Almansa Urbana, S. A., sabido es que doctrina jurisprudencial reiterada, contenida y desarrollada entre otras en SSTS. como las de fechas 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967, 4 de diciembre de 1980, 15 de noviembre de 1988. 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 8 de marzo y 10 de diciembre de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 17 de mayo de 1997, 31 de mayo y 12 de junio de 1999, 25 de enero de 2000, permite solicitar y en su caso obtener la declaración de nulidad de actuaciones procesales realizadas en un determinado proceso, en otro posterior y distinto, ello siempre que, como puntualiza la STS de fecha 4 de diciembre de 1980 concurran y a modo de presupuestos, por una parte una lesión o perjuicio derivado de un resultado desfavorable a quien solicita la nulidad, y en segundo termino que tal perjuicio injusto sea consecuencia de una violación no de aspectos de índole meramente procesal sino de carácter sustantivo, consecuencia precisamente de dichas infracciones procesales.

Tal vía procesal posterior y declarativa, es además precisamente, la prevista a tal fin en el art. 132 de la Ley Hipotecaria como la adecuada para obtener la nulidad de lo actuado en el especial proceso de ejecución que regulaba el art. 131 de la indicada Ley.

SEGUNDO

Sin embargo preciso es recordar también que dicha doctrina jurisprudencial no permite a cualquier tercero pedir la nulidad de un procedimiento de apremio en el que no haya sido parte ni siquiera con el pretexto de posibles beneficios o efectos mediatos o reflejos derivados de tal declaración de nulidad, sino que cual señala la STS. de fecha 25 de enero 2000 antes aludida, con cita de otras muchas "solo el tercero que se viera envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos podrá acudir al declarativo posterior pero ello siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden "precisiones que en relación y en concreto con el posterior proceso declarativo de nulidad al que alude el art. 132 de la Ley Hipotecaria se contienen también en la STS de fecha 3 de mayo de 2000 al señalar que la nulidad de actuaciones no puede convertirse en una especie de acción popular que legitime a cualquier tercero para pretenderla para velar por la pureza del procedimiento judicial puesto que solo tendrá legitimación, o lo que es igual, interés legitimo para promover tal especial proceso de nulidad del precedente de ejecución hipotecaria, el tercer poseedor, a lo que puede añadirse, el acreedor posterior, cuyos derechos, los que le otorgaba la regla Quinta del art. 131 de la Ley Hipotecaria, no sean respetados en tal especial proceso de ejecución y cuando una u otra condición consten en los libros registrales en el momento en que sea expedida la certificación ala que aluden las reglas 4 y 5 del art. 131 de la ley Hipotecarias de forma que a través de tal certificación llegue cumplida noticia de la existencia de tales terceros poseedores o posteriores acreedores al proceso de ejecución hipotecaria y no cuando tal cualidad o condición es desconocida para el ejecutante y para el Juzgado.

Teniendo en cuenta las precisiones que preceden cabria cuestionar con sólido fundamento la legitimación de la demandante ahora apelada para interesar la nulidad de...

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