AAP Cantabria 122/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteEDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO
ECLIES:APS:2004:116A
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

D. Javier de la Hoz de la EscaleraD. Marcial Helguera MartínezD. Eduardo Vázquez de Castro

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

AUTO: 00122/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo civil RAP 167/03

Sección Primera

A U T O 122/04

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Don Eduardo Vázquez de Castro.

===================================

En Santander, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres se dictó auto cuya parte dispositiva es el siguiente:

"Estimar la oposición presentada por la procuradora SRa. Morales Romero, en representación de doña Fátima , frente a la ejecución definitiva despachada por auto de esta Juzgado de fecha 16 de enero de 2003; y en su consecuencia, se deja sin efecto la ejecución despachando y se ordena alzar los embargos y las medidas de garantía que se hayan acordado; sin que haya lugar a imponer costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de doña Teresa y otros.

TERCERO

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Vázquez de Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El supuesto que se sustancia en el presente recurso se refiere a si se puede despachar ejecución para la exacción de las costas procesales, previamente tasadas y aprobadas por auto de esta Audiencia provincial de 8 de marzo de 2002, cuando al condenado a satisfacerlas se le concedió la asistencia jurídica gratuita.

El apelante funda su apelación en dos motivos uno formal o procesal y el otro sustantivo. En primer lugar se considera que al estar contenido su derecho de crédito en una resolución judicial y por este carácter tener aparejada ejecución su título, únicamente cabe oposición alegando las causas del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo cierto que no se ha alegado como excepción ninguna de las causas que enervan, según tal precepto, la fuerza ejecutiva del título parece que procede dicha ejecución. Sin embargo, hemos de tener presente que para poder reclamar una obligación ésta ha de ser líquida y exigible. En este caso la deuda resulta ser claramente líquida en cuanto que su cuantificación no deja lugar a dudas, al ser ya firme la resolución que aprueba la tasación de costas. No obstante, falla el requisito de la exigibilidad puesto que la L.E.C en su art 394.3 III dispone que "únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuíta". Es decir, en estos casos, únicamente resultará exigible la obligación derivada de la condena en costas cuando se cumplen los requisitos establecidos para ello en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta. Este artículo establece que quien tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuíta quedará obligado a pagar las costas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna y, a continuación, ofrece unas pautas o criterios que pueden indicar el cambio. En cualquier caso, parece claro que faltando el requisito de exigibilidad debe decaer la reclamación y, por supuesto, no procede el despacho de ejecución forzosa. Siendo éste motivo de oposición perfectamente indicado para enervar la acción ejecutiva.

SEGUNDO

En cuanto al motivo sustantivo que se alega por el recurrente hay que analizar previamente, antes de comprobar o verificar la realidad del cambio a mejor fortuna del demandado, qué órgano resulta competente para decidir si han variado las circunstancias económicas del que ha litigado con asistencia jurídica gratuíta. También habrá que determinar mediante qué procedimiento se debe constatar...

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