AAP Cáceres 135/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:326A
Número de Recurso462/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAD. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00135/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

A U T O NÚM. 135/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 462/04 =

Autos núm. 40/04 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 40/04, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, sobre acción tutela sumaria de la posesión , siendo parte apelante , el demandante, DON Eduardo representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano; y como parte apelada-impugnante , la demandada AGROPECUARIA DEL OESTE, S.A. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendida por el Letrado Sr. Martín Contera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos núm. 40/04, con fecha 12 de mayo de 2004, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Parte Dispositiva .- Que debo tener por terminado el presente proceso iniciado a instancia de DON Eduardo , seguido frente a AGROPECUARIA DEL OESTE, S.A. sobre tutela sumaria de la posesión, por estimarse la cuestión procesal de falta de representación planteada por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones al archivo, y con imposición de las costas a la parte actora. Así por este mi auto..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la resolución de instancia , por la representación del apelado, se tuvo por formalizado en tiempo y forma y de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C., se dio traslado del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.

SEXTO

Presentado escrito de alegaciones por la representación del apelante principal, y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEPTIMO

Personada en esta alzada la parte apelante y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de noviembre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 40/2.004, conforme al cual se acuerda tener por terminado el presente Proceso iniciado a instancia de D. Eduardo contra Agropecuaria del Oeste, S.A. sobre tutela sumaria de la posesión, por estimarse la cuestión procesal de falta de representación planteada por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones al archivo, y con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Eduardo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por vulneración, tanto del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 11,3, 240,2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la subsanabilidad y conservación de los actos procesales irregulares, determinantes de indefensión, como de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la subsanabilidad de los defectos procesales y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Agropecuaria del Oeste, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, asimismo, ha impugnado la Resolución recurrida alegando, como motivo de la Impugnación, la infracción de normas procesales, en concreto de los artículos 6.1.5º y 7.6, ambos en relación con el artículo 416.1.1ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que el Juzgado de instancia habría desestimado tácitamente las excepciones de falta de capacidad de la actora para ser parte y de falta de capacidad procesal de la misma parte, que se opusieron -la primera- con carácter principal y -la segunda- con carácter subsidiario a la anterior, habiéndose resuelto y estimado la tercera de las invocadas -es decir, la falta de representación de la demandante- que se opuso con carácter subsidiario a la segunda. Finalmente, la parte actora se ha opuesto a la Impugnación deducida frente al Auto recurrido, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las dos alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por vulneración, tanto del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 11,3, 240,2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la subsanabilidad y conservación de los actos procesales irregulares, determinantes de indefensión, como de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la subsanabilidad de los defectos procesales y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido y, concretando la cuestión litigiosa suscitada (que es de naturaleza estrictamente jurídico-procesal), cabría significar que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido descansa en un doble planteamiento: por un lado, que el demandante, D. Eduardo , no había acreditado su representación, es decir, su condición de representante legal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y, por otro, que este defecto procesal resultaba insubsanable en el ámbito del Juicio Verbal, criterio del que discrepa la parte apelante, por cuanto que, sin desconocer ese defecto legal de representación, considera que el mismo es subsanable debiendo aplicarse de forma extensiva el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de que se conceda un plazo a la parte actora para la subsanación de los defectos procesales advertidos, suspendiéndose entre tanto el acto de la vista a fin de garantizar el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva.

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