SAP Madrid, 22 de Enero de 2000

PonenteÁngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

----INICI_BLAU--- A instancias del arrendador

Falta de pago

Resolución contrato de arrendamiento por falta de pago. Actualización de la renta. Improcedencia. Por el carácter sumario del procedimiento no se pueden ventilar cuestiones distintas a las que motivaron la causa de resolución, no pudiéndose efectuar pronunciamiento alguna a propósito de la cuantía de la renta ni de la actualización pretendida.

Legislación citada: Art. 1561,1608,359,491 LEC. ; Art. 39.4 LAU. ; Art. 24 CE.----FI_BLAU---

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 685/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON P.D.R. con D.N.I. nº 00000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado DON J.J.J., con D.N.I. nº 000000, representado por la Procuradora Dª. Julia Costa González y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 9 de diciembre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NATALIA MARTIN DE VIDALES Y LLORENTE, en nombre y representación de D. P.D.R., contra D. JJ.J. debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de enero de 2.000, para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Através de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don P.D.R. ejercitaba frente a Don J.J.J. acción resolutoria del contrato de arrendamiento recayente sobre la nave industrial sita en la Calle Camino Viejo de Leganés, núm. 162, interior derecha de Madrid, fundada en la falta de pago de las rentas actualizadas con efectos desde el día 1.º de diciembre de 1995 -que se afirmaba consentida por el arrendatario--, Impuesto sobre el ValorAñadido, suministros y gastos comunes por importe, al tiempo de la interpelación judicial, de 75.574,- pesetas. En dicho escrito alegatorio inicial, la parte actora argumentaba además la improcedencia de la facultad enervatoria de la acción ejercitada al amparo del art. 1.563, núm. 2.º L.E.C. al haberse requerido de pago al arrendatario con más de cuatro meses de antelación al inicio del litigio sin que el inquilino hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de la presentación de la demanda.

En el acto del juicio, celebrado el 7 de octubre de 1997, la demandada aportó resguardo de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de 88.740,- pesetas, correspondientes a la suma en cuya inefectividad se fundaba la demanda y, estimativamente, a las devengadas con posterioridad, ""ad cautelan" [sic] a los efectos previstos en el artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...", interesando su ofrecimiento a la parte actora. Asimismo, se oponía a la demanda arguyendo que: a) el inmueble arrendado se destinó en todo momento a vivienda; b) que todas las comunicaciones remitidas por la actora se contestaron oportuna y formalmente oponiéndose al aumento de renta en el entendimiento de no ser aplicable la D.T. Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre; c) haber intentado el pago de las rentas mediante la promoción de dos expedientes de consignación y mediante giros postales que fueron rehusados; d) en la fundamentación jurídica de la "nota escrita" aportada al acto del juicio se argumentaban, a su vez, las excepciones de inadecuación de procedimiento, por el carácter sumario y especial del juicio de desahucio en el que no pueden ventilarse cuestiones como la debatida en los autos yla falta de cobro o "mora accipiendi" de la parte arrendadora; y, e) subsidiariamente interesaba la enervación de la acción.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, en fecha 9 de diciembre de 1997 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, fundando su recurso, sustancialmente, en la incongruencia de la sentencia de primergrado, al no resolver sobre el fondo del asunto ni pronunciarse sobre la pretensión formulada por la parte actora. Argumenta el recurrente la adecuación del juicio promovido señalando que "en ningún caso con anterioridad al juicio el demandado se opone a la actualización de la renta...", se afirma que el Juzgado sí resuelve en cambio a propósito de otra cuestión, cual es la de la naturaleza jurídica del contrato, al precisar que el demandado es "arrendatario de la nave industrial sita en el Camino Viejo de Leganés..." para decir seguidamente que "el Juzgador "a quo"... no se atreve a fijar si el precio-renta reclamado por el arrendador es correcto o no...".

Asimismo, manifestaba su discrepancia a propósito de "que el art. 39.4 de la actualL.A.U. sea la única vía para determinar rentas o importes independientemente de la cuantía litigiosa", sosteniendo que "cuando de la petición principal se derive previamente una cuestión de determinación de renta, podrá dilucidarse la misma como cuestión previa a resolver la principal...".

La parte apelada redarguyó los motivos articulados de contrario, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

A criterio de esta Sala, ha de examinarse en primer término el motivo atinente a la invocada incongruencia del pronunciamiento apelado, en la medida en que los restantes argumentos que formalmente le suceden no constituyen sino derivaciones o concreciones de aquél.

A este respecto debe recordarseque el art. 359 L.E.C. precisa que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo aldemandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partíium" -- o de menos -"ne eat iudex citra petita patium"- de lo pretendido por los litigantes, e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium"- o concesión de algo distinto de lo que ambaspartes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohibe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998; no puede desconocerse, de una parte, que...

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