SAP La Rioja 28/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:36
Número de Recurso280/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 28 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a uno de febrero de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 453 /2004, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 280 /2005, en los que aparece como parte apelante VALDEHARAS, S.L. representada por la procuradora Dª. CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por el Letrado D. ANTONIO ANDRES TREVIÑO, y como apelada DESTILERIAS SAN FERMIN, S.A. representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistido por el Letrado SR. GONZALEZ NAGORE, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por VAldeharas, S.L. contra Destilerias San Fermín S.A. en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad; con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

La formulación del recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la demandante, la mercantil "VALDEHARAS, SL", ha puesto de manifiesto en esta instancia la pérdida del soporte videográfico correspondiente al juicio celebrado el día 23 de noviembre de 2004 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño , al que dicho recurso se refiere.

A partir esta ausencia y en el trámite de alegaciones conferido a las partes, por la apelante se solicita de declaración de la nulidad de las actuaciones practicadas desde dicha vista oral, entendiendo que debe procederse a celebrar otra nueva, previa retroacción de las actuaciones a un momento procesal inmediatamente anterior. No obstante, ha de recordarse que no toda irregularidad formal de los actos procesales determina la nulidad de los mismos, sino que se ha de atender esencialmente si efectivamente esa irregularidad ha causado indefensión a la parte que lo invoque o no ha podido cumplir la finalidad para la que estaba llamado aquél, lo que conduce igualmente a hablar de indefensión, tal y como se desprende del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de tratar de una indefensión material, no meramente formal. En este sentido, lo que se trata de conseguir es que quede constancia de lo ocurrido en el acto del juicio y de que el recurrente tenga a su alcance el contenido de la vista para poder plantear su recurso. Y la constancia del contenido se puede conseguir no sólo con la grabación sino también con el acta levantada, medio que se ha venido usando con anterioridad en el proceso civil y se utiliza en otras jurisdicciones. Se ha de tener en cuenta que la Disposición Adicional Tercera señalaba un plazo para dotar de medios materiales para realizar estas grabaciones, que coincidía con el periodo de entrada en vigor de la ley, pero no ha venido siendo cumplido en todos los órganos judiciales que iniciaron la aplicación de la nueva ley, habiéndose documentando sus actuaciones con actas escritas lo más detalladas posible, y habiendo desaparecido en otros casos el soporte videográfico. En tales casos, en sentencias como la de la SAP de Cantabria de 30 de julio de 2004 , pese a la falta de grabación, e incluso de acta detallada, no se acuerda la nulidad de actuaciones por versar la impugnación sobre cuestiones jurídicas valorables directamente por la Sala y por encontrarse las alegaciones de las partes en sus escritos; aunque en otras, como la de Jaén de 17 de junio de 2004, se acuerda la nulidad por falta de grabación, porque se impedía a la parte tener ese elemento para argumentar en su recurso y por no poder la Sala revisar el resultado de la prueba practicada para resolver sobre la cuestión planteada en apelación. Pero también con otras, como la de la SAP de Jaén de 12 de diciembre de 2003 , se sostiene que "solo puede acordarse cuando se hayaninfringido normas esenciales de procedimiento que hubieran causado indefensión a alguna de las partes, indefensión que no se produce en este supuesto en la medida que el contenido del juicio se recoge con el mayor detalle posible en el acta levantada por el Secretario Judicial".

Se ha de tener presente en el presente supuesto que sólo tras la interposición del recurso se ha puesto de manifiesto esta pérdida, con lo que resulta evidente que la recurrente o bien contaba con copia del soporte videográfico o bien no precisó del mismo para su formulación, por lo que no ha existido indefensión. Y además, como ha resuelto esta Sala en ocasiones anteriores ( SAP La Rioja de 6 de mayo de 2002 ), ante la inexistencia de soporte videográfico de la vista del juicio celebrado ante el Juzgado de Instancia, conforme éste informa a la Sala, tras el requerimiento al efecto realizado, dado el contenido de las actuaciones, esencialmente, de las actas de aquel acto y documentación aneja, obrantes a los folios 66 y siguientes de las actuaciones, y tenor del recurso que ha de resolverse, se estima innecesaria la reconstrucción de actuaciones, por resultar suficientes, en suma, las remitidas para el estudio y resolución de la cuestión.

SEGUNDO

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se ejercitan las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de cantidad por las adeudadas, en los términos previstos por el artículo 438.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con tres pabellones industriales arrendados por la mercantil "VALDEHARAS SL" a la demandada "Destilerías San Fermín SA", a partir del contrato celebrado el día 1 de julio de 1995 (folios 26 y siguientes de las actuaciones). A instancias de la propia demandante (folio 51) el emplazamiento de la demandada se hizo en la persona del administrador judicial de ésta, don Cosme , nombrado en el auto de 18 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Logroño (folio 169), a partir de existencia de una resolución penal ( Auto de 14 de noviembre de 2003 , confirmado por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2004 ) por la que se acuerda la administración judicial e intervención de la mercantil demandada, "Destilerías San Fermín SA", en el procedimiento penal seguido contra su administrador don Alejandro . La demandada se opuso a la demanda formulada, entendiendo que la supuesta arrendadora no era tal, ya que la mercantil "VALDEHARAS, SL" fue creada con el único propósito de desviar el patrimonio de la demandada "Destilerías San Fermín SA", solicitando la desestimación de la demanda por ser nulo el contrato de arrendamiento por simulación y, alternativamente, planteando la excepción de inadecuación del procedimiento y apuntando a la existencia de una cuestión prejudicial penal.

La demanda fue desestimada por la sentencia recurrida, en la que la juzgadora de instancia considera que el contrato de arrendamiento carece de causa, dado que no existió voluntad de concertar un contrato de arrendamiento, y estima que la simulación apreciada y la consiguiente nulidad del contrato han de concluir con la desestimación de la demanda de desahucio por falta de pago. Y frente a esta resolución se alza la demandante recurrente, quien considera que, procesalmente, no cabe en el juicio de desahucio del artículo 250.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil otras alegaciones por parte de la demandada que el pago de las rentas o cantidades asimiladas, que sean objeto de reclamación, o aquellas que permitieran declarar enervada la acción de desahucio por...

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