SAP Jaén 254/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2002:994
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 254

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en primera instancia con el núm. 71/98, por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 140/02, a instancia de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, representado en la instancia por el Procurador Sr. Marín López y defendido por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa contra D. Jose María y Dª Nieves , representados en la instancia por el Procurador Sr. Salcedo Villalba y defendidos por el Letrado D. Miguel G. Rodríguez Valverde.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° dos de Andújar con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO contra DON Jose María Y DOÑA Nieves , ordeno seguir adelante la ejecución despachada, disponiendo la venta de los bienes embargados en pública subasta, para con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (15.242.441 pts) en concepto de intereses y costas, las cuales han de imponerse a los ejecutados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra que desestime la demanda y no de lugar a seguir adelante la ejecución por alguno de los motivos que se analizarán en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por la actora solicitando la confirmación; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a estaAudiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de remate dictada por el Juzgado se alzan los ejecutados a través del presente recurso de apelación que la combate a través de tres motivos que vienen a oponer la excepción de cosa juzgada, la falsedad del título o, alternativamente, la nulidad del Juicio por nulidad del título por aplicación del n° 1 del art. 1.467 y en tercer lugar la nulidad del Juicio por inexigibilidad de las cantidades y defectos extrínsecos en su configuración.

El recurso que, en definitiva, lo que denuncia, como ya lo hizo en la instancia, es la pérdida y falta de fuerza ejecutiva del título y de la deuda que la entidad bancaria hizo valer en este procedimiento, resulta atendible con virtualidad bastante las distintas circunstancias que en seguida se analizarán para, con acogimiento del mismo, declarar la nulidad de todo el juicio por carecer en los términos planteados por segunda vez de fuerza ejecutiva.

Alterando el orden de los motivos lo primero que conviene precisar es que se está ante la ejecución de una póliza mercantil de garantía a primer requerimiento (estipulación 5ª) que, como todas las de su clase y en este caso mediante un sistema de creación de avales otorgados por el Banco al acreedor, exige y ve garantizados por una entidad de crédito cuya solvencia refuerza la confianza de la beneficiaria, los riesgos que puedan derivarse de la ejecución, relación causal o contractual en que se encuentra vinculada con el afianzado que de este modo también avala o garantiza su profesionalidad y resultado al tener posibilidad de reclamarle en cualquier momento, sin excepciones o pruebas de su pertenencia, una vez constituido el aval con la intervención y conocimiento del afianzado. La pérdida de su carácter accesorio frente al contrato de fianza común provoca la desconexión para el acreedor entre la obligación causal y la garantizada cuya reclamación pues no puede verse supeditada a cuestiones ajenas a la propia póliza bancaria y, por tanto, en la relación entre él y el Banco avalista, cualquiera que sean luego las acciones internas entre aquel y el afianzado la ejecución de la garantía a su requerimiento no exige la prueba del incumplimiento total o defectuoso para ser efectiva. Por tanto el Banco que, en feliz expresión de algún autor, en esta clase de contratos no presta dinero sino su firma al cliente vendrá obligado, sin otra comprobación que la simplemente formal sobre la pertinencia de la reclamación, a dar cumplimiento a su obligación de garantía con el efecto a partir de entonces de ejercer su derecho de reembolso contra los avalados cuya eventual disconformidad con ese pago por inexistencia del riesgo garantizado habrá de ventilar con el beneficiario que la cobró.

En definitiva, se está ante un contrato de amplio respaldo jurisprudencial pero atípico o prácticamente vacío de regulación legal, surgido de las necesidades del tráfico jurídico entre personas cuya falta de relación o recelos de solvencia propicia el que aquel, que arriesga económicamente su inversión al concertar ciertas operaciones o proyectos con terceros, exija la intervención de las entidades de crédito en la prestación de este tipo de garantías que favorecen la contratación.

SEGUNDO

Así ocurrió en el caso de autos con la creación de la póliza bancaria que es objeto de este procedimiento. En consecuencia, con cuanto se acaba de exponer, estéril y condenado al fracaso resulta además de impropio en esta clase de juicio especial y sumario que era el ejecutivo regulado por la anterior L.E.C. que ahora nos ocupa, todo el discurso del recurrente que trata de convencer de la inexigibilidad de la deuda satisfecha por la ejecutante...

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