SAP Granada 960/2002, 1 de Abril de 2002
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2002:2927 |
Número de Recurso | 610/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 960/2002 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 960
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA JIMENEZ BURKHARDT
D. FENANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de
Granada, a treinta de
noviembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 610/02- el testimonio de particulares de los autos de Separación num. 112/00 del Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Estíbaliz y D. Alejandro contra D. Carlos Antonio .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto de fecha uno de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se determina en SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (691,16 €) la cantidad debida por atrasos por Don Carlos Antonio ".
Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
Si examinamos las Normas de Derecho Transitorio contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, si nos acercamos, en concreto, a su Disposición Transitoria Quinta , se ve inmediatamente, que la ejecución, el proceso de tal naturaleza, que forma un toda unitario en la N.L.E.C., tiene una regulación especial, particular, contenida en el Libro III de la misma, en el que aparecen unas Disposiciones generales (artículos 538 a 570), una ejecución dineraria (artículos 571 a 680) así como una ejecución no dineraria (699 a 720), pudiendo basarse o fundarse las acciones ejecutivas en títulos judiciales o también en títulos que no tengan esa naturaleza, por otra parte la ejecución ha de ser planteada mediante demanda, cuyo contenida se concreta en el artículo 549 de la L.E.C., y con la especialidad (artículo 549.2 de la L.E.C.), que "cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda". Ahora bien, es imprescindible en todo caso el despacho de la ejecución o la negativa a ello, y...
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