SAP Barcelona 287/2007, 1 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución287/2007
Fecha01 Junio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 203/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 574/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 287

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 574/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de D. Juan Enrique Y Dª Mariana, contra D. Bartolomé, D. Eloy Y D. Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador José Matias Galán Cobos, en nombre y representación de Mariana y Juan Enrique, no ha lugar a resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de agosto de 1969 entre los citados y Hugo respecto de la vivienda sita en las Franquesas del Vallés C/. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002. Todo ello con imposición de las costas causadas en autos a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene reseñar que la prejudicialidad penal, por su propia naturaleza y exigencias, exige una interpretación restrictiva en cuanto la medida de suspensión que implica su apreciación debe estar vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquella, lo que, a juicio de esta Sala no ocurre ya que, si bien cabe la hipotética posibilidad de que pueda existir una cierta relación entre alguna de las circunstancias evidenciadas en la causa penal y civil, sin embargo, en función de los planteamientos de la propia parte demandada-apelante, se considera que la cuestión civil puede resolverse con independencia de la penal. Así, reseñar que las circunstancias configuradas en los preceptos legales como requisitos ineludibles para la apreciación de la prejudicialidad penal y que pueden decidirse en la necesidad de que el presunto ilícito penal tenga influencia decisiva en el pleito no puede entenderse en sentido absolutamente lato, sino por contra, y en cuanto supone una suspensión del proceso, en sentido absolutamente restringido debiendo valorarse si, en el contexto de la acción ejercitada en la demanda, y en relación al petitum y causa petendi que integran la misma, la causa penal ejerce tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin conocer antes la decisión final en la vía penal, en cuanto la finalidad de la norma reguladora de la prejudicialidad penal tiene la finalidad de evitar la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las resoluciones de tribunales de distinta jurisdicción.

Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto, y tal y como se ha adelantado, no se consideran concurrente supuesto de prejudicialidad penal desde el punto de vista de la interpretación rigurosa que es dable aplicar.

Reseñar al respecto, que por la propia parte ahora apelante, en el marco del procedimiento de instancia, no sé estableció, a efectos derivados de la prejudicialidad penal en el marco del proceso civil, la vinculación exigible para su apreciación, en cuanto, como es de ver en las actuaciones, de una parte, no fue interesada por la parte actora durante el proceso en primera instancia suspensión alguna del procedimiento, no siendo hasta la desestimación en la sentencia de instancia de la demanda, cuando se instrumentaliza.

En efecto, de la propia lectura del art. 40 de la LEC se deduce que el precepto distingue entre hechos que ofrecen apariencia delictiva y la existencia de prejudicialidad penal productora de la suspensión del proceso civil, por lo tanto la apreciación de un hecho que pudiera revestir apariencia delictiva no basta para la suspensión del proceso, para ello, para que realmente exista prejudicialidad penal, es preciso la concurrencia del hecho aparentemente delictivo pero, además, que exista un proceso penal pendiente sobre tal hecho supuestamente delictivo, así como que, y es lo esencial, que la calificación jurídico penal que el tribunal de tal orden realice respecto del hecho de que se trate tenga influencia decisiva en la resolución del pleito civil, sólo por tanto cuando concurren los requisitos mencionados, que son los contemplados en el art. 40.2 de la LEC, cabe hablar de prejudicialidad penal en virtud de la cual quepa la suspensión del proceso civil; en suma, como la doctrina ha señalado: «La cuestión prejudicial penal sólo surge... si la calificación de un hecho fundamental del proceso civil como delito o falta es decisiva para el sentido del fallo que en aquél haya de pronunciarse, y si ese hecho ha dado ya lugar a la incoación de un proceso penal».

Resulta, pues, necesario que el Juez contraste la virtualidad que el pronunciamiento penal, en cuanto que antecedente necesario, ha de tener en la decisión del pleito civil, sin que desde luego, la suspensión del trámite, en el estadio procesal que corresponda, se verifique en régimen de automaticidad. Pues bien, en este caso, no contamos en la causa con testimonio (o copia al menos) del escrito de querella que dio lugar a la incoación de las Diligencias previas que tramita el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, de suerte que en modo alguno puede contrastarse tal vinculatoridad, y así las cosas, debe rechazarse la apreciación de prejudicialidad que viene impetrada, y por ende, no procede acordar la suspensión del trámite.

La propia Exposición de Motivos de la LEC alude a que, en lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo en los casos antes citados; añadiendo que así pues «hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil» y concretando seguidamente que es «mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia», ya que «únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil (LO QUE NO CONCURRE EN EL CASO PRESENTE Y NI SIQUIERA SE ALEGÓ RESPECTO DE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS), siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo», opción que responde al deseo que se infiere de la citada Ley. de evitar que la vía penal sea artificiosamente utilizada para paralizar juicios civiles, con injustificada dilación de estos, sin que quepa olvidar, de otro lado, que el momento contemplado en el párrafo 3 del art. 40 LEC para que opere la suspensión en la hipótesis de que esta se estime pertinente puede evitar decisiones precipitadas, en las que se cuente solo con el texto de la querella y con los escritos rectores del proceso civil; permitiendo al Juzgador disponer de un mayor conocimiento, a la vista de las alegaciones de las partes y de la pruebas practicadas, de la real incidencia que la decisión que pueda adoptarse en la causa criminal pueda tener en la resolución del procedimiento civil.

Por último, es de observar que para que la suspensión de un proceso civil en virtud de prejudicialidad penal no basta que exista notable relación o coincidencia entre el pleito civil y la causa penal, sino que no pueda prescindirse para la debida...

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