SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2000:13140
Número de Recurso459/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a seis de Noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 3420/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , a instancia de D. Oscar representado por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE LUQUE MUÑOZ, contra Dª. Inés , representada por la Procuradora Dª. Mª. PAZ LÓPEZ LOIS, y dirigida por la Letrado Dª. NURIA GIL RBNGEL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Marzo de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado , habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La pacte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de D. Oscar contra D° Inés representado por el Procurador D° M. Paz Lopez Lois, así como estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación de ésta última, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.- En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1ª.-Se confirma la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Enrique a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo o hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.- 2º.- Lacontribución a los alimentos de los hijos, será proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendad la madre la guarda y custodia del hijo, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual 40.000.- pesetas, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro cónyuge designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pagó. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.- En cuanto a la medida referente a las visitas paterno filiales, se difiere sus fijación para los trámites de ejecución de esta Sentencia, tal como posibilita el art. 91 del Código Civil y tras un informe del gabinete psico- social, al que se oficiará para que efectúe una intervención de aproximación del padre y el hijo debiendo opinar sobre la posibilidad de su reanudación y la extensión aconsejable. Mientras tanto, el padre podrá visitar al hijo los sábado o domingos alternos (fijados de mutuo acuerdo o~ en caso de discrepancia, judicialmente), de 10 a 20 horas.- Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de octubre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la representación de la paste actora que impugna la pensión de alimentos, acordada en trance de separación, en 20.000 pts mensuales; se mantiene que el convenio vincula por ser una manifestación del poder autorregulador de las partes dimanante del art. 1255 del C c ., de suerte que para modificar un convenio las circunstancias deben de haberse modificado sustancialmente y ello no es así, y menos hasta tal punto que se duplique la pensión, de forma que el derecho de alimentos es deuda de valor que se rige por el binomio necesidades /posibilidades (invoca al efecto la sentencia de esta sala de fecha 6-10-1999 dictada en el rollo 1049/99); sostiene que la sentencia no argumenta debidamente en qué se ha visto modificada la situación, y las necesidades se han incrementado tan sólo en unas 5.000 pts más de gastos; que en cuanto a las capacidades de cada cual, la esposa resulta tener la misma que tenía, el mismo nivel de ingresos por unos trabajos continuados en régimen de suplencias y con la misma intermitencia y habitualidad resultante que antaño; por tanto, tanto entonces corno ahora necesitaba y necesita canguro; y ha mejorado si se tiene en cuenta que se quedó

5.000.000 de pts y cobró otros 3.000.000 por abandonar el hogar conyugal, capital en su conjunto invertido en la adquisición de un piso por el que está pagando en parte aún su precio, merced a préstamo con garantía hipotecaria de cuota unas 10.000 pts mensuales; por otra parte los ingresos que constan del esposo son brutos, a los que debe aplicarse un 18% de retención a cuenta de IRPF, y de donde debe descontarse la mitad de la hipoteca que sufraga con su nueva compañera (la cuota total es de 106.000...

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