SAP Guadalajara 113/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:121
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 107/05

En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 271/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 87/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Trinidad representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. CARLOS BLANCO FERNANDEZ, y como parte apelada D. Daniel representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por la Letrado Dª. ASUNCION ABAD ZAHONERO, sobre modificación de medidas definitiva, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada

SEGUNDO

En fecha 11 de enero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Sr. Vereda Palomino, en nombre y representación de Dª. Trinidad d, en lo referente al aumento de la cuantía que en concepto de alimentos viene entregando mensualmente el demandado D. Daniel l, declarando, en consecuencia, la no modificación de la misma acordada en la Sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el seno de los autos de Procedimiento de Reclamación de Filiación Extramatrimonial nº 369/2001 , de tal forma que el demandado deberá seguir abonando a su hija, menor de edad, Magdalena a, la cantidad mensual, en concepto de alimentos, de ciento noventa y dos euros con treinta y dos céntimos (192,32 €), si bien debo estimar y estimo parcialmente la demanda, en lo referente a la actualización que dicha cantidad, de tal forma que debo declarar y declaro que la cantidad referida a abonar en concepto de alimentos deberá actualizarse anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.= Cada parte abonará lasa costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Trinidad d, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia

FUNDAMENTOS JURIDICO

ÚNICO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas instada a favor de la menor hija de los litigantes, en base a la consideración de no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la pensión alimenticia a cargo del padre cuya elevación interesa la progenitora, decisión frente a la que se alza la actora, que sostiene que el crecimiento y escolarización de la niña ha originado un incremento de los gastos derivados de su cuidado y educación; añadiendo que, aunque los ingresos del obligado al pago no hayan experimentado una elevación muy importante desde el año 2001, sí son bastantes para permitir una contribución mayor y más acorde con las necesidades actuales de la criatura, planteamiento que hace preciso señalar que, si bien es cierto que esta Sala comparte los argumentos del Juzgador a quo, relativos a los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión, ya que, como indicamos, entre otras, en sentencias de fechas 31-1-2003, 15-1-2004 y 9-7-2004 , no cabe desconocer la especial naturaleza del proceso de modificación de medidas reguladoras de la separación, del divorcio o relativas a menores de edad, en el cual, obviamente, no cabe alterar pronunciamientos firmes, ni traer al proceso pruebas que no se aportaron habiendo podido hacerlo en un litigio anterior, lo que sería contrario al principio de inmodificabilidad de las sentencias, en relación con el cual es reiterada la doctrina constitucional que recuerda su conexión con...

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