SAP Castellón 74/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2005:135
Número de Recurso385/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 74 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a once de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1205 de 2003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Humberto , representado por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendido por la Letrada Doña Isabel Ucedo Babiloni, y como apelado, Don Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don José Mª Alvarez Vega y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe Don Javier Arias Ochoa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz en nombre y representación de don Luis Antonio debo declarar y declaro en estado de incapacitación parcial para regir su persona en lo que se refiere a la administración de sus bienes, a Don Humberto , sometiendo al mismo al régimen de curatela. Ental modo se designará en ejecución de sentencia un curador para tomar decisiones en cuestiones de especial trascendencia y en concreto en lo relativo a todos los actos de enajenación, gravamen y disposición en general de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios, renunciar derechos, transigir y someter a arbitraje cuestiones en las que estuviere interesado, realizar particiones de herencia o divisiones de cosa común, así como para entablar cualquier clase de acciones civiles, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos bancarios y préstamos, disposición de bienes a título gratuito y cualesquiera otras de entidad jurídica similar. Se mantiene el derecho de sufragio que recoge el artículo 23 de la Constitución . Firme...- No ...- Notifíquese...-Líbrese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Humberto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y se declare a Don Humberto plenamente capaz, imponiendo las costas de instancia y de esta alzada al demandante-apelado.

Se dio traslado a las partes contrarias, siendo presentado por el Ministerio Fiscal informe en el que impugna el recurso presentado y por la representación procesal de Don Luis Antonio presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Auto de fecha 10 de enero de 2005 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 9 de febrero de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez a quo estimó la demanda interpuesta y declaró a D. Humberto en estado de incapacidad parcial para regir su persona en lo que se refiere a la administración de sus bienes, sometiendo al mismo al régimen de curatela, para lo que se dice que se designará en ejecución de sentencia un curador para tomar decisiones en cuestiones de especial trascendencia y en concreto en lo relativo a los actos que describe el fallo de la sentencia de forma pormenorizado y que en general vienen a suponer la realización de actos de disposición sobre los bienes de su propiedad.

Se alza frente a esta resolución el propio declarado incapaz, D. Humberto , quien interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que existe falta de legitimación activa del demandante para solicitar la incapacidad por prodigalidad y en segundo lugar, por considerar que ha existido un error en la apreciación de la prueba, destacando el hecho de que se haya decretado la incapacidad en contra de los informes médicos, que son categóricos al afirmar que el recurrente es plenamente capaz, siendo libre de administrar su patrimonio como crea conveniente, no pudiendo ser declarado incapaz por el hecho de que haya prestado una elevada suma de dinero a su hermano mayor, destacando que el hermano menor también ha estado residiendo en un apartamento de su propiedad sin abonarle ninguna cantidad, habiendo tenido que asumir el pago íntegro de los gastos de otro apartamento del que también es propietario dicho hermano, todo lo cual le lleva a solicitar la revocación de la sentencia y la declaración de la plena capacidad del demandado y ahora recurrente.

SEGUNDO

Se hace preciso examinar primeramente la excepción planteada, ya que si se acogiera daría lugar a la desestimación de la demanda, se decía en la contestación a la demanda y ahora se reitera que carece el demandante de falta de legitimación activa para solicitar la incapacidad por prodigalidad, ya que al ser hermano de la persona de la que pide su incapacidad no se encuentra comprendido entre las que establece el artículo 757-5 de la L.E.C. para plantear la demanda.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada ( STS 30-9-1930, 25-3-1942 y 18-5-1962 ) se puede decir que pródiga es la persona que de forma habitual gasta su patrimonio, de modo desordenado e irreflexiva, sin que se pueda considerar al mismo incapaz en el sentido del artículo 200 del Código Civil , ya que no padece deficiencias físicas o psíquicas que le impiden gobernarse por sí mismo.En el caso enjuiciado de la lectura del escrito de demanda, tal y como afirma la Juez "a quo", se deduce claramente que no es la declaración de prodigalidad sino la de incapacidad lo que se pide, ya que se relaciona el hecho de que el mismo haya dispuesto de cantidad importantes de dinero de su patrimonio con su capacidad intelectual para regirse por sí mismo, sin que en nada altere este hecho que en el auto del Juzgado de Instancia de admisión a trámite de la demanda, conste en cuanto al procedimiento que es de capacidad o declaración de prodigalidad y su número, ya que este dato no se repite después en los hechos, ni fundamentos jurídicos de dicha resolución ni en su parte dispositiva, donde solamente se refiere a la demanda de declaración de incapacidad, tratándose de una designación de la clasificación de los procedimientos que en nada puede condicionar lo pedido y admitido.

No resulta por ello de aplicación el párrafo 5º del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la legitimación en los procesos de declaración de prodigalidad y si el párrafo primero de dicho precepto que se refiere a la declaración de incapacidad y que incluye entre las personas que pueden promover la demanda a los hermanos del presunto incapaz, condición que por lo ya expuesto concurre en el demandante.

Debemos pues rechazar la excepción planteada al igual que hace la Juez de instancia.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo debatida, la declaración parcial de incapacidad del recurrente debemos recordar, con cita de las sentencias de esta Audiencia Provincial de Castellón de fechas 2 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2002 , todas ellas de la Sección Primera que "La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 derogado, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección de propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS de 10 de febrero de 1986 y 19 de febrero de 1996 ,...

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