SAP Valencia 68/2001, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MEDIA CARMONA
ECLIES:APV:2001:5863
Número de Recurso72/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

D. VICENTE URIOS CAMARASAD. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍOD. JOSÉ MANUEL MEDIA CARMONA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION CIVIL 72/01

AUTOS COGNICIÓN núm. 51/01

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 1 de Valencia.

SENTENCIA NÚM. 68/01

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. VICENTE URIOS CAMARASA

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

D. JOSÉ MANUEL MEDIA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-3-01, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Valencia en autos de juicio Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 51/01.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado, representado por la Procuradora Doña Gabriela Collado Martínez y defendido por el Letrado D. Jose Vicente Belenguer Mula, y como apelado el demandante Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, representado por el Procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Gilabert Mengual, y Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEDIA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Valencia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfo , en calidad de DIRECCION000 del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter Nacional de la Provincia de Valencia que ha asistido jurídicamente por el letrado D. Juan Jesús Gilabert Mengual contra Doña Amelia que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales boga Gabriela Collado Martínez, debo condenar y condeno a la demandada de abonar al actor la cantidad de ciento ochenta y siete mil pesetas (187.000 ptas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por D. Amelia , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra nueva con arreglo a sus pedimentos.

TERCERO

El Sr. Juez de 1ª Instancia admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito, para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, recibiéndose el 25-5-01.

CUARTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 464 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pasó el expediente a la Sala para dictar sentencia, al no considerar necesaria la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que no se opongan a lo que después se dirá.

SEGUNDO

La cuestión es aparentemente sencilla, al menos de plantear, y así se ha hecho en la resolución recurrida y en los escritos principales de las partes. En esencia, la actora, Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, reclama unas cuotas correspondientes a la colegiación de la demandada, DIRECCION001 del Ayuntamiento de Alboraya, ya que la actora la entiende obligatoria, lo que niega la demandada, que, además, estima que la jurisdicción civil es incompetente para resolver la cuestión, pues debió ser dilucidada ante la Contenciosa por dimanar lo que se reclama de un acto administrativo emanado de una Corporación de derecho público, lo que genera obligaciones de esta naturaleza, que precisan para su cumplimiento forzoso de un expediente de apremio, centrando además el recurso, lo que también había articulado en la contestación, en la inconstitucionalidad de la obligación de colegiación, que infringe el derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción y acoge la demanda en su integridad, no tratando el tema de la constitucionalidad de la colegiación, apelando la demandada, que en esencia reitera como motivos de recurso los mismos que opuso a la prosperabilidad de la demanda. Por su orden deben ser estudiados y, por su través, se alcanzará a entender que la sencillez es más aparente que real y la trascendencia de la cuestión de absoluto calado, más aún cuando, a diferencia de lo que ha sucedido con otras profesiones que se desarrollan en el ámbito de la función publica, el T.C no se ha pronunciado; al menos no se conoce por este Tribunal sentencia, acerca de la colegiación de los Secretarios-Interventores de la administración local.

TERCERO

La primera cuestión, competencia de esta jurisdicción, ha sido, como se establece en la sentencia apelada, suficientemente tratada y es conforme. Por ello, la desestimación por el Juzgado de la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por el demandado en el juicio, es ajustada a la Ley y ala jurisprudencia a todos los niveles, tal como ya se ha dicho. Es pacifico, - y se recoge entre otras en la sentencia de la Sección 4 de La Coruña de 4 de Junio de 1.999 y las que en ella se citan y las que se consignan en la sentencia apelada-, que los Tribunales del orden civil son los competentes para decidir sobre las reclamaciones judiciales de cantidades adeudadas a los Colegios o Corporaciones por sus colegiados en razón de cuotas impagadas. Es, además, el caso más característicamente civil en el ámbito corporativo. En este sentido: artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 a 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencias TS, Sala 1ª, de 19-11-1998 (sobre reclamación de cuotas o "recursos comercies" por Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación), 28-9-1998 (sobre reclamación de aportaciones adeudadas por un Colegio Provincial al Colegio General), Sentencias AP (Sección 7 ) Sevilla de 27-11-1992, AP (4 ) Zaragoza de 15-7-1996, AP. Guadalajara de 30-11-1996 y 13-1-1997, AP Soria de 7-4-1997, AP (6 ) Valencia de 13-10-1997, Auto AP (7°) Valencia de 13-12-1997, SAP (5°) Asturias de 2-4-1998. Cuestión distinta seria la de la impugnación de acuerdos o actos de los órganos Corporativos sobre fijación o aprobación de las cuotas. En nuestro caso, se trata de la exigencia o cumplimiento de una obligación preestablecida, que no excede del ámbito interno o privado de tipo civil patrimonial; la falta de pago no supone un Acto administrativo, ni las cuotas exacciones públicas de naturaleza tributaria, sino obligaciones personales de los colegiados, careciendo la Corporación para su cobro de los privilegios de autoejecutividad y autotutela y de procedimiento especifico para su exacción forzosa; y, en último extremo, los Tribunales del orden civil tienen competencia residual o ‹ vis atractiva › sobre los asuntos que no vengan claramente atribuidos a los de otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ y la mayoría de las sentencias antes citadas). Podemos concluir que, en general, corresponderán al control jurisdiccional contencioso-administrativo los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la Corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina (STS de 28-9 y 26-11-1998), y actos de aprobación de presupuestos; pero corresponden al ámbito privado o civil las aportaciones de los colegiados a los Colegios Provinciales y de estos al Consejo General, a pesar de que los presupuestos se nutren fundamentalmente de ellas y son necesarias para el cumplimiento de los fines de la asociación (STS de 28/9/99). En la misma línea, la sentencia de la Sección 5 de esta Audiencia de 25 de Julio de 2.001, en el sentido de señalar la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de las cuestiones derivadas de las relaciones de derecho privado dentro de un organismo, que, como los Colegios Profesionales, son entes de Derecho Público, lo que no empece lo primero; en el caso de las cuotas, ya es clásica la distinción entre el procedimiento para la fijación de cuotas, cuya posible impugnación ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el seguido para reclamar la cuota al asociado, que es el caso presente, a ventilar ante la Jurisdicción Civil. En igual sentido, la sentencia de la A.P. de Alicante de fecha 20-9-1999, que cita otra de la Sala Primera del T.S. de fecha 28-9-1998, dice a propósito de este tema que:... "los Colegios Profesionales Provinciales, siendo corporaciones de derecho público que agrupan a sectores de base privada y que tienen entre sus fines el velar por los intereses de los miembros de una determinada profesión a través de la colegiación obligatoria y la exclusividad, tienen facultades de autoadministración sobre sus miembros, hallándose sus decisiones ciertamente sujetas al control jurisdiccional que a tales fines lo es el contencioso administrativo Asimismo, dado que sus presupuestos, necesarios para el cumplimiento de sus fines, se nutren fundamentalmente de las aportaciones de sus miembros, es preciso que las mismas, tales aportaciones, deban de ser reales y efectivas y por ello los Colegios Profesionales han de estar capacitados y legitimados para reclamarlas, cuando no sean oportuna y voluntariamente satisfechas por los colegiados, reclamaciones que, habida cuenta de que dichos Colegios carecen del privilegio de ejecutividad y autotutela, han de ser formuladas por la vía jurisdiccional, que a tales fines debe de serlo la...

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