SAP Santa Cruz de Tenerife 99/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2006:523
Número de Recurso813/2005
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 99/2006

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario nº 118/2004, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Diseños Urbanos de La Palma S.A., contra la entidad mercantil Isla Bonita S.L., representado por la Procuradora Dª. María del Rosario García Salguero, bajo la dirección del Letrado D. Leonardo Andreu Uribarri; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Salguero, en nombre y representación de ISLA BONITA, S.L., y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de DISEÑOS URBANOS DE LA PALMA, S.A., contra ISLA BONITA, S.L,

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Diseños Urbanos de La Palma, S.A. e Isla Bonita, S.L., a que se contrae el contrato de depósito de fecha de nueve de mayo de dos mil tres, y en su virtud,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante, la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ( 93.757,89 ¤ ), más los intereses legales devengados de dicha cantidad.

Procede y así lo declaro hacer expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelada por medio de la Procuradora Dª. Sofía Hernández Morera, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Rodríguez, sin que se haya personado la parte apelante; señalándose para votación y fallo el día trece de febrero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la entidad demandada-reconviniente, Isla Bonita Tazacorte S.L., que solicita su revocación y la total estimación de su demandada reconvencional con las matizaciones o subsanaciones introducidas al interponer el recurso en lo relativo a la moderación de la pena y a la mencionada demanda. Como alegaciones del recurso, impugna en primer lugar la declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por considerarla contraria a lo pactado y a la doctrina jurisprudencial del artículo 1.124 del Código Civil , aduciendo que en ese contrato habían previsto cuál sería la sanción para el caso de que ella, como parte compradora, no acudiera a la notaría a la firma de la escritura pública, y fue el pago de una penalidad de 93.757,89 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, no la resolución del contrato por incumplimiento, debiendo estarse a la voluntad de las partes, añadiendo, con relación a la mencionada doctrina jurisprudencial, que no todo incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución en los términos del citado precepto, sino que ha de ser las principales obligaciones, y determinar una frustración del contrato, reseñando las sentencias que estima aplicables, indicando igualmente que en el presente caso no ha habido ni incumplimiento imputable a esa apelante ni les es atribuible una conducta deliberada y pertinaz, que impida definitivamente el cumplimiento, habiendo ofrecido en todo momento -y sigue ofreciendo- el cumplimiento de aquello a lo que se había comprometido, es decir, a otorgar la escritura de compraventa, pero siempre que ello tuviera como contraprestación el resultado que pretendió conseguir al suscribir el contrato -adquirir suelo urbano-, exponiendo con detalle las pruebas obrantes en autos que, según la misma, demuestran esa voluntad de cumplir y los problemas habidos con la situación urbanística de las parcelas objeto del contrato; arguye que se ha producido un mero retraso, no equiparable al incumplimiento, ni a ella imputable, sin que tampoco se impida el cumplimiento tardío, considerando que la juzgadora de la instancia debió haber acudido a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil y fijar un plazo, siendo esta pretensión una de las razones de la reconvención que formuló, debiendo tenerse en cuenta -sigue alegando- que estamos ante un contrato de promesa de compraventa y

no ante una compraventa propiamente dicha, por lo que no es de aplicación el artículo 1.504 del citado Código . Entiende también la referida apelante que no se cumple uno de los presupuestos esenciales del mencionado artículo 1.124 pues no puede pedir la resolución quien incumple primero o quien no puede cumplir el contrato que pretende resolver, aludiendo al cambio producido en la calificación urbanística de los terrenos objeto del contrato en virtud de lo acordado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -que anuló el acto administrativo por el que se aprobaban las Normas Subsidiarias de Planeamiento que calificaban las parcelas como suelo urbano- y que, según dicha apelante, fue conocido por ella poco antes del día fijado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, causa suficiente, justa y justificada para no firmar esa compraventa aquel día, y dejarla en suspenso hasta que se clarificara la cuestión de la calificación urbanística del suelo, poniendo en concreto de manifiesto los errores en los que incurre la sentencia apelada al considerar que el cambio de calificación del suelo, de urbano no consolidado a urbano...

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