SAP Madrid 38/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:1240
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00038/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 160/07

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.

Autos de origen: Proceso núm. 273/2004

Parte recurrente: URBAINVEST, S.A.

Parte recurrida: FAMPER SA, Dª. Carina y Francisco

SENTENCIA Nº 38

En Madrid, a 8 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 160/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 dictada en el proceso núm. 273/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante URBAINVEST, S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez-Calero Guilarte, siendo apelados FAMPER SA, Dª. Carina y Francisco, representados por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández y defendidos por Letrado.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Tras seguirse la pieza de calificación por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que debo calificar y califico como fraudulenta la Quiebra de las mercantiles URBAINVEST S.A. y PROMOCIONES EVIAN S.A."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de URBAINVEST, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la pieza de calificación por el Juzgado que tramitaba el expediente de quiebra calificó a ésta como fraudulenta, lo que es combatido por las sociedades quebradas en su recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado no especifica cuáles entre las diversas causas previstas en los arts. 890 y 891 del Código de Comercio de 1885 han determinado la calificación de la quiebra como fraudulenta, al afirmar de modo genérico que "todas estas irregularidades constituyen las causas de quiebra fraudulenta previstas en los art. 889 a 891 del Código de Comercio ". Con tal técnica no se especifica adecuadamente cuál es la causa o causas, de entre las varias previstas, que determinan la calificación de fraudulenta, ni qué conducta es encuadrable en cada causa, amén de incluir indebidamente el art. 889 del Código de Comercio entre los que prevén causas de calificación de la quiebra como fraudulenta, cuando en realidad dicho precepto prevé causas para calificar la quiebra como culpable.

TERCERO

Una primera conducta descrita en la sentencia que motiva la calificación de fraudulenta es la relativa al incumplimiento del art. 1017 del Código de Comercio de 1829. No puede aceptarse que la quiebra se califique como fraudulenta en base a tal conducta, por varias razones.

La primera es que en los arts. 889 a 891 del Código de Comercio de 1885 citados en la sentencia no se prevé como conducta determinante de la calificación de la quiebra como culposa o fraudulenta la infracción de la obligación del deudor que sobresea sus pagos de solicitar la declaración de quiebra voluntaria en un breve plazo, prevista en el art. 1017 del Código de Comercio de 1829.

Sólo se prevé en el art. 889.2º del Código de Comercio que "serán también reputados en juicio quebrados culpables. Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el art. 871 ", precepto éste que en su redacción original imponía al deudor insolvente una obligación en términos parecidos al art. 1017 del Código de Comercio de 1829, si bien en 1897 su redacción fue modificada. En todo caso, no constituiría una causa para declarar la quiebra fraudulenta, sino culpable.

Pero tampoco podría declararse la quiebra culpable por este motivo puesto que, como declara la...

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