SAP Barcelona 380/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2007:7156
Número de Recurso771/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 771/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 900/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 380/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 900/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de D. Andrés, D. Octavio, D. Alberto, Dª. Montserrat, Dª. Leticia y Dª. Eugenia, contra ASOCIACIÓN Y COORDINADORA DEL BARRIO o CENTRO SOCIAL OCUPADO CAN MIREIA, D. Diana, Dª Camila, D. Jose Francisco, ATENEO LIBERTARIO LIBRE PENSAMIENTO, ASOCIACIÓN MUSICAL ROCK AND TRINI, D. Eugenio, REVISTA VECINAL DE LA TRINITAT VELLA BARRIO, D. Carlos Manuel, D. Felipe, D. Carlos Daniel, D. Plácido e Ignorados Ocupantes y poseedores de la finca sita en la calle DIRECCION000, n. NUM000 de Barcelona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco y Plácido, y la impugnación efectuada por Camila, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2006, y Auto aclaratorio de 4 de mayo de 2006 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Eugenia y otros, contra Asociación y Coordinadora del barrio, Centro Social Ocupado "Can Mireia" y otros, y reconociendo la propiedad de los distintos departamentos del inmueble sito en calle DIRECCION000 n. NUM000 de Barcelona, como de los actores, condeno a los demandados antes reseñados y a Ateneo Libertario Libre Pensamiento, Asociación Musical Rock and Trini, Revista Vecinal Trinitat Vella Barrio, Eugenio, Carlos Manuel, Carlos Daniel, Felipe, Plácido, Diana, Camila, Jose Francisco y los Ignorados Ocupantes-Poseedores de las fincas referidas, a restituir a los actores la posesión de las mismas, desalojándolas, y advirtiendo a los demandados que de no hacerlo así, se procederá a su lanzamiento. Con condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados Jose Francisco y Plácido, siendo impugnada por la demandada Camila, mediante sus escritos motivados dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis tiene por objeto la acción reivindicatoria promovida en noviembre de 2004 por los propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, ocupado desde el año 1996 por una pluralidad de colectivos y personas físicas, contra quienes se dirige la correspondiente acción dirigida al recobro posesorio de la expresada finca.

Tras un sinfín de vicisitudes procesales recayó finalmente sentencia de primer grado que estima en su integridad la demanda fundada en el artículo 348 del Código civil, pues tiene por acreditada la titularidad dominical de la finca a favor de los demandantes (familia Leticia Andrés Alberto Montserrat Octavio ), su ocupación por los demandados y la ausencia del título habilitante (comodato) aducido por estos últimos.

La referida sentencia de condena es impugnada por algunos de los demandados comparecidos.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio del fondo del asunto deben resolverse diversas cuestiones de índole procesal planteadas en los respectivos recursos.

En primer lugar, la parte actora discrepa del Juzgado en orden a la admisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por la codemandada Camila. Revisadas las actuaciones hemos de afirmar la inadmisibilidad de tal impugnación, lo que, dada la fase actual del proceso, debe traducirse en causa de desestimación de la misma.

En efecto, la sentencia de primera instancia fue recurrida de modo directo únicamente por dos de los demandados ( Plácido y Jose Francisco ) y sólo cuando se dió traslado de esos recursos por medio de la providencia de 14 de junio de 2006 a "las demás partes" a los efectos prevenidos en el artículo 461.1 LEC, la codemandada Camila formuló su impugnación de la sentencia.

Esa impugnación -antigua adhesión a la apelación- está reservada para aquel litigante que habiendo resultado total o parcialmente perjudicado por la sentencia de primera instancia, no la impugnó directamente, sino que se decide a hacerlo en vista de la eventualidad de sufrir un perjuicio aún mayor a causa del recurso directo de la contraparte. Es decir, esa posibilidad tardía de impugnación de la sentencia de primer grado sólo puede ser utilizada por el litigante cuya posición puede resultar perjudicada por el o los recursos directos formulados contra la sentencia, mas no por aquel otro litigante a quien esos recursos directos le son indiferentes o incluso potencialmente favorables (piénsese en el recurso de un codemandado, obligado solidario, cuya estimación puede acarrear la absolución de los restantes demandados, codeudores solidarios con él, pese a no ser recurrentes; STS de 20 de diciembre de 2005 ). Los términos de los artículos 848, 849 II y 858 de la LEC de 1881, antecedentes inmediatos del actual artículo 461.1 LEC, abonan esa interpretación en la medida en que dan por sentado que los "extremos de la sentencia a que se refiera la adhesión del apelado" son distintos de aquellos sobre los que versa el recurso directo del apelante.

No cabe pues tener por formulada la impugnación de la sentencia a cargo de Camila.

TERCERO

Una segunda alegación impugnatoria de orden procesal se contiene en el recurso de Plácido y se refiere a la indefensión material (vulneración del artículo 24.1 CE ) que se habría cometido por el hecho de no haber admitido a Eugenio como parte en su alegada condición de efectivo ocupante de la finca denominada Can DIRECCION000.

A tal efecto es oportuno subrayar que, junto con otras cuatro personas físicas y tres entidades, en el escrito de demanda aparece como demandada la revista vecinal de Trinitat Vella denominada Barrio, cuyo emplazamiento recogió en fecha 29 de noviembre de 2004 el citado Plácido (folio 250). Pese a no figurar como demandado en nombre propio, Eugenio presentó el siguiente día 22 de diciembre ante el Juzgado un escrito solicitando, al amparo del artículo 16 de la Ley 1/96, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), la suspensión del proceso en tanto no le fuese reconocido el beneficio de justicia gratuita, e intentó asimismo de forma repetida comparecer en nombre propio aduciendo que la revista no constituía un ente asociativo de ninguna clase y que él era el encargado de su edición, dirección y gestión. Esa petición motivó sucesivas resoluciones denegatorias del Juzgado (providencias de 22 de diciembre de 2004 y 22 de febrero y 15 de junio de 2005 y auto de 14 de abril de 2005 ), en las que se reafirma que el demandado era propiamente la revista vecinal. Ello no obstante, entre tanto los colegios profesionales de abogados y procuradores, ignorantes probablemente de quién fuera la persona demandada y en la certeza de que el beneficio de justicia gratuita corresponde sólo a las personas físicas (art. 3.1 LAJG ), designaron en enero y febrero de 2005 abogada y procuradora de oficio ( Rocío y Raquel respectivamente; folios 578-579) para la defensa y representación del señor Eugenio, a...

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