SAP Cádiz 155/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:1044
Número de Recurso123/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 123/2002.

Procedimiento Civil n° 59/2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 155/02

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de abril de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador Sr. Méndez Perea, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Pedro Enrique , D. Matías , Dña. Susana , Dña. Rebeca , D. Andrés , Dña. Paula , D. Jose Luis y Dña. Pilar , representados por el Procurador Sr. Millán Hidalgo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Enrique , D. Matías , DÑA. Susana , DÑA. Rebeca , D. Andrés , DÑA. Paula , D. Jose Luis Y DÑA. Pilar , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de fecha 1 de Diciembre de 2000.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 "; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios demandada y apelante impugna la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declaró nulos los acuerdos adoptados en sendas juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el 1 de diciembre de 2.000. Se formulan en el recurso cuatro alegaciones o motivos, que serán analizados por separado.

SEGUNDO

En primer lugar se denuncia vulneración del art. 24 CE por aportación extemporánea de documentos por la parte contraria. La alegación adolece de notable imprecisión, pues no se dice cuál de los distintos derechos fundamentales declarados en los dos apartados del art. 24 se considera vulnerado.

En todo caso, la alegación se funda en la aportación por la parte actora, en la audiencia previa, de determinados documentos que la demandada estima que debieron ser aportados conjuntamente con la demanda, de acuerdo con los arts. 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La alegación debe perecer por varias razones. En primer lugar, porque el art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes, en la audiencia previa, aportar documentos que se justifiquen por las alegaciones complementarias o peticiones de la parte contraria. Puesto que en este caso la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, formuló una serie de excepciones relativas a la legitimación activa (concretamente, impugnando la condición de copropietarios de cuatro de los actores), y habiendo de resolverse tales excepciones en la audiencia, resulta claro que la actora podía aportar documentos relativos a la contestación a las excepciones contra ella formulada.

En segundo lugar, y contra lo alegado por la apelante, en modo alguno puede considerarse que los documentos aportados por la actora en la audiencia preliminar puedan calificarse como "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden" (art. 265.1° de la Ley de Enjuiciamiento civil), y que por ello, debieran haber sido aportados junto con la demanda. La propia demandada-recurrente mantiene una actitud contradictoria al respecto, pues, por una parte, considera que tales documentos son esenciales para la demanda, y, por otra parte, cuestiona y minimiza su valor.

Lo cierto es que, examinados tales documentos, su valor probatorio resulta sumamente débil, y en modo alguno se trata de documentos esenciales para justificar el derecho de los actores. El principal de esos documentos, sobre el que versan los demás aportados, es un acta notarial de fecha 30-7-99 (folios 353-356), en el que los propios actores, mediante sus representantes, refieren ser propietarios de diversas viviendas y parcelas de la URBANIZACIÓN000 ", y efectúan el depósito de unos cheques con un determinado fin, que no hace al caso. En lo que afecta a la cuestión que nos ocupa, es obvio que se trata de una afirmación y actuación puramente unilateral, de escaso valor probatorio, y que, por tanto, difícilmente puede considerarse como un documento esencial para la acreditación del propio derecho.

Sobre el momento procesal para aportación de documentos, ya la jurisprudencia, interpretando el art. 504 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguía entre documentos esenciales o fundamentales, que debían ser aportados con la demanda o contestación, y documentos accesorios o tendentes a responder alegaciones o excepciones contrarias, que podían ser aportados en el periodo probatorio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

"El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán los documentos en los que el actor funda su pretensión. El precepto ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que hay que distinguir entre documentos fundamentales que deben de incorporarse a la demanda y que en el caso que nos ocupa es el contrato de arrendamiento de local de negocio y los que no resultan básicos de principio, pero que son necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario, y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar, mediante aportaciones probatorias, la oposición tanto de excepciones formales como de fondo opuestas por la parte demandada y sobre todo cuando sucede que se trata de desvirtuar y derivar hacia otros derroteros la eficacia de una relación contractual válidamente constituida y dotada de plena eficacia (Sentencias de 16-7-1991, 23-7- 1994, 15-3-1996 y 24-7-1996, entre otras)."

La misma distinción es válida para interpretar el art. 265.1° de la actual Ley, análogo al citado art. 504 de...

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