SAP Córdoba 186/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1008
Número de Recurso169/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 180/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMOS BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 169/00

AUTOS 598/99

JUICIO MENOR CUANTIA

En Córdoba a 23 DE junio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía n° 598/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de Córdoba entre D. Matías representado por la procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido del letrado Sr. Alamillos Real y DIRECCION000 representado por la procuradora Sra. León Clavería y asistido del letrado García de la Cruz pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMOS BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Matías , contra la DIRECCION000 de Córdoba, representada por la Procuradora Sr. León Clavería, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas, condenado al demandante al pago de las costas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Habiéndose reproducido en la alzada el recurso de apelación contra el auto de fecha 21-3-2000 , que denegó la nulidad interesada insistiéndose en que la demanda fue presentada contra la DIRECCION000 , mientras que la demanda fue contestada por la DIRECCION000 , que la conforman once comunidades de Propietarios con plena autonomía en los asuntos particulares que les afecta, entre ellas la de otorgar Poder General para pleitos, por lo que como el Poder General para pleitos ha sido otorgado por la Comunidad General que es la que ha comparecido en Autos para contestar a la demanda, todas las actuaciones carecen de validez, al igual que el nombramiento y actuación de la Secretaria-Administradora Dª. María Inés que lo es de Comunidad General pero no de la del Portal 18-B lo que implica, a su vez, la causa de nulidad de los acuerdos de la Junta de 24-6-99, al no cumplirse los requisitos legales en concreto a su convocatoria (ver hecho 6° demanda) debemos precisar para una mejor compresión de la cuestión suscitada que la personalidad procesal o capacidad para ser parte - concepto estrechamente relacionado con el de la personalidad jurídica propio del derecho material - solo la ostenta quien puede ser sujeto, como demandante o demandado, de una relación jurídica-procesal, siendo para ello necesario que ostente personalidad jurídica. Es decir, la personalidad procesal o capacidad para ser parte es aquella que faculta para ser titular de los derechos procesales, quedar sometido a las cargas del proceso y asumir las responsabilidades que del mismo se derivan, presuponiendo, todo ello, la existencia de personalidad jurídica.

Pues bien es cierto y así se deduce de la doctrina jurisprudencial contenida en las ss. 26-6-95 y 23-9-91 , que se admite, en el caso de urbanizaciones o edificios con diversas edificaciones y portales individualizados, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la general de toda la Comunidad y la propia y exclusiva de cada portal con pluralidad de viviendas, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero debiendo ambas estar sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento al régimen de la Ley Propiedad Horizontal, redacción dada por Ley 8/99 de 6 Abril de Reforma de Ley 44/60 de 21 julio y sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencia en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes de la Comunidad General, puede asumirla la expresada Comunidad.

En el caso que nos ocupa los estatutos o normas de régimen interior por los que se rige la DIRECCION000 , prevé en su apartado a). 1ª que el régimen, gobierno y administración general de la Comunidad de propietarios del Edificio estará a cargo de la Junta prevista en la Ley de 21-7-60 , formada por todos los dueños de los departamentos de que consta el bloque, para tratar de todos aquellos asuntos que con carácter general conciernan a los elementos comunes ...No obstante, y sin perjuicio de la constitución de dicha Junta General de Propietarios, y solo a efectos administrativos, podrán constituirse comisiones o Juntas Auxiliares independientes, por los propietarios de los departamentos existentes en cada planta, portal o escalera de las que constituyen el bloque ...de cada una de estas comisiones, le corresponderá todo lo relativo del uso, régimen y gobierno de una forma concreta, en todo cuanto se refiera a los gastos especiales e independientes de los generales del inmuebles, que para el servicio de sus instalaciones, xxxxxxxxxxx de cualquier índole, conservación, reposición, mantenimiento ...correspondan con carácter particular o privativo a calle zona del bloque... siempre y cuando todo ello no resulte reservado a la Junta General de Propietarios y sin perjuicio de las superiores facultades que le competen a esta; y en el apartado A 2°) que la Junta General de Propietarios del Edificio, elegirá entre ellos un Presidente, siendo el representante legal de la Comunidad en cuantos asuntos le competan, bien sean en juicio o fuera de el. Asimismo dicha Junta podrá designar un Secretario o administrador, que podrá ser comunero o no, el cual tendrá las funciones propias que para tal cargo, le atribuye el art. 18 de la Ley.

Las comisiones Auxiliares que se formen por plantas, portales, accesos o escaleras independientes, de la misma forma que la Junta General elegirán entre los propietarios de los departamentos que las constituyen, un Presidente y un Secreto - administrador, los cuales tendrán respecto a un núcleo o zona concreta, las mismas facultades, atribuciones y decidir administrativos, que en virtud de la Ley y de estas normas, corresponden al Presidente y Secretario o Administrador, de la Junta General de Propietarios, que por delegación permanente de estos, y a los efectos exclusivamente expresados, automáticamente que se constituyan se le entenderán conferidas.

De la anterior regulación estatutaria se deduce que la única Comunidad constituida con los requisitos del art. 5 LPH ES LA General, que será la única que puede comparecer en Juicio, lo que implica, a su vez, dos consecuencias: primera que el poder para pleitos otorgado por el Presidente de dicha ComunidadGeneral es válido (no olvidemos en todo caso la doctrina jurisprudencial s. 20- 2-90, relativa a que no cabe admitir el carácter de insubsanable del defecto procesal de ilegalidad y s. 4-12-81, que sostiene que es uniforme y reiterada la Jurisprudencia, según la cual, la insuficiencia del poder del Procurador, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables mediante la ratificación de la parte o aportación de nuevo poder), segunda que actuando el Presidente y el Secretario - administrador de las Juntas Auxiliares con efectos exclusivamente administrativos, que no incluye la Representación en juicio reservada expresamente para el Presidente de la Comunidad General, la inexistencia en alguna de las Juntas Auxiliares de Secretario- Administrador, no pude ser obstáculo para que sus funciones sean asumidas por el Administrador General de la Comunidad, máxime cuando la actuación de aquel son por delegación de este.

Segundo

A mayor abundamiento e incidiendo en los argumentos de la sentencia de instancia (fundamento jurídico 5, último párrafo), la jurisprudencia tiene declarado la virtualidad del principio de derecho de vinculación a las actos propios con las siguientes exigencias.

que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

B9 Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

Que dicho principio puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es licito accionar con aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieren creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( ss. T.S. 5-10-84, 10-1-89, 20-2-90 y 10-6-94 ).

Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo...

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