SAP A Coruña 151/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:243
Número de Recurso476/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001480

Rollo: 476/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 27 de marzo de 2007

N Ú M E R O 151/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CAMARA RUIZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 476/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 297/04, sobre "Impugnación de Acuerdos de la Junta de Propietarios", siendo la cuantía del procedimiento 325,17 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Isidro y DOÑA Yolanda, representados por la Procuradora Sra. Román Masedo; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDF. RONDA000 NUM. NUM000, representada por la Procuradora Sr. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de Don Isidro y Doña Yolanda contra la Comunidad de propietarios del edificio situado en el número NUM000 de la RONDA000 la ciudad de A Coruña, representada por el procuradora Sra. Pérez García, absolviendo a esta comunidad de los pedimentos de la misma. Las costas se imponen a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretende la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la comunidad demandada, y en particular, en lo que es objeto de apelación, de los que se adoptaron en la celebrada el día 30 de junio de 2003, por entender que no fue válidamente convocada ni notificada en forma el acta de su celebración. El fundamento esencial del recurso reside en la discrepancia de los apelantes con la apreciación probatoria de la sentencia recurrida que le ha llevado a estimar caducada la acción impugnatoria formulada.

El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil (SS TS de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 19 noviembre 1996, 7 junio 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000, 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial (art. 18.1 a) LPH), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el...

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