SAP Asturias 494/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2002:4182
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. Maria Elena Rodríguez Vigil RubioDª. Dª. Nuria Zamora Pérez

RECURSO DE APELACION 304 /2002

En OVIEDO , a once de Noviembre de dos mil dos . La Sección

Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°494

En el Rollo de apelación núm. 304/42, dimanante de los autos

de juicio civil de Ordinario 637/01, se siguieron ante el

Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante DON

Javier Y DOÑA Lucía , demandados en primera instancia, y asistidos por el

Letrado D. Jose Luis Suárez Menéndez; y como parte apelada

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DE LA AVENIDA000 , demandante en dicha instancia,

asistido/a por el Letrado D. Ramón Triguero Estévez; ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Aviles dictó

sentencia en fecha 24 de abril de 2002 cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda

formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio n° NUM000

de la AVENIDA000 , debo condenar y

condeno a los demandados a estar y pasar por los

pronunciamientos siguientes: 1°)Que el espacio posterior del

edificio, de unos 100 metros cuadrados, pertenece al inmueble

n° NUM000 de la AVENIDA000 . 2°) Que

su dominio pertenece a todos los propietarios que forman la

Comunidad de Propietarios de dicho edificio con arreglo a la

cuota de participación de cada uno. 3°) Que la disposición del

título constitutivo que impone la obligación de no cubrir el

patio sigue vigente y es perfectamente válida, por lo que los

propietarios del bajo no pueden cubrir dicho espacio. 4°) Que

se condene solidariamente a las demandados a realizar a su

costa cuantas obras y actuaciones sean precisas para retirar

el cubrimiento existente sobre el patio de luces trasero del

edificio, así coma a reparar los desperfectos y daños

producidos. 5°) Condenar a las demandados al abono de las

costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su

preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la

parte demandada, del cual se dió preceptivo traslado a las

demás partes conforme a la dispuesto en el art. 461 de la

vigente Ley, que la evacuaron en plazo, formulando la

Comunidad de Propietarios aposición al recurso de apelación e

impugnación de la sentencia. Remitiéndose posteriormente los

autos a esta Sección, señalándose para votación y fallo el dio

6 de Noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han

observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda rectora de este

procedimiento por una Comunidad de Propietarios pretensión

tendente a obtener la condena a los demandados, propietarios

del baja del edificio, a retirar la cubrición colocada sobre

el patio de luces trasero con fundamento en tratarse el

citado patio de un elemento común cuyo dominio pertenece a la

comunidad y estar prohibida en el titulo expresamente su

cubrición, la sentencia de primera instancia la estimó al

reputar acreditado que el citado tejadillo o cubrición se

había llevado a cabo entre los meses de abril y junio de 1980,

por la entonces arrendataria del local y ello sin obtener la

autorización de la Comunidad que estima se habla constituido

con el otorgamiento de la Escritura de Obra Nueva y División

en Propiedad Horizontal de fecha 10 de enero de 1979.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza el recurso

de los demandados, cuyos tres primeros motivos de impugnación

se dirigen a denunciar la existencia de un error en la

valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de

primera instancia, bien que junta m ello se mezclen cuestiones

jurídicas cual la relativa al momento de constitución de la

comunidad.

Asi en el primero se sostiene que cuando fue adquirido el

local por los recurrentes, en Escritura de fecha 3 de

noviembre de 1980, ya se encontraba cubierto el patio como asi

se hacia expresamente constar en la misma (f. 76), de donde

deducen que tales obras fueran efectuadas por su anterior

propietario, el promotor del edificio Sr. Everardo en un momento

en que, al serlo de la totalidad del inmueble, podía

autorizar validamente la modificación del titulo constitutivo.

Insistiendo en la citada tesis de la valida modificación

estatutaria se sostiene en el recurso que al no haberse

constituido la comunidad de propietarios hasta el mes de mayo

de 1980, fecha de celebración de su primera Junta, como

quiera que en la misma ya se- hacia constar esa modificación

del titulo constitutivo, al consignar que el patio posterior"

estaba cubierto hasta la altura de forjados de la primera

planta", de ello ha de concluirse que existió una

autorización tacita a la existencia de la cubrición.

Consentimiento tácito que, en toda caso, reputa ratificado por

el larga lapso temporal transcurrido desde su construcción

mas de 20 años) y la primera exteriorización por la comunidad

de su oposición al mismo que no tuvo lugar hasta el año

2001.

SEGUNDO

Con anterioridad al enjuiciamiento de estos motivas

de impugnación en los que se mezclan cuestiones fácticas y

jurídicas y con el objeto de clarificar los terminos del

debate se hace necesario señalar cual es la situación de

hecho de la que ha de partirse.

Al respecto tras el visionario de la practicada en el acto

del juicio, ha de compartirse la convicción del Magistrado de

primera instancia al tener la misma fiel reflejo en la

practicada en el acto del juicio.

En efecto el propio demandado en la declaración prestada en

el acto del juicio ha reconocido que el ya era propietario-

arrendador del bajo cuando la empresa arrendataria que

posteriormente explotó el supermercado instalado en el mismo,

Álvarez y CIA S.R.C., solicitó la licencia de obras para la

reforma del citado local en marzo de 1980. Obras en cuyo

transcurso, consta acreditado se llevo a cabo la cubrición del

patio de luces posterior con uralita para su destino a

almacén, servicios y vestuarios de los empleados (cf.

expediente administrativo a los f. 352 y ss) e informe del

ayuntamiento aportados can la contestación a los f. 88 a 92

(doc. 10 a 14) asi como declaración del testigo Don Luis Miguel ., inicial encargado del supermercado y posterior

arrendatario del mismo a partir del año 2001).

Siendo ello asi, y en tal momento consta igualmente

acreditado por la declaración de la testigo Doña Flora .

y documentación aportada a la audiencia previa, que ya había

desaparecido la situación de prehorizontalidad representada

por el otorgamiento por el promotor del edificio de la

correspondiente Escritura de Obra Nueva y División en

Propiedad Horizontal de fecha 10 de enero de 1979, al existir

no solo venta en documento privado de determinados elementos

privativos, sino tradición y entrega de los mismos con el

consiguiente desplazamiento de la propiedad, es evidente que

cuando se formalizo la trasmisión del local al demandado en

Escritura Publica de noviembre de 1988, no podía modificarse

validamente la expresa prohibición de cubrición del citado

patio posterior que se encontraba en el titulo constitutivo,

además debidamente inscrita en el Registro de la propiedad

f. 43), con la sola mención en la citada Escritura ( f. 77)

del hecho de que el patio posterior se encontraba "cubierto

can las licencias municipales precisas" pues para ello habría

sido preciso el consentimiento unánime de todas los que en

aquel momento integraban la Comunidad.

TERCERO

Cuanto se lleva razonado determina el rechazo de

los dos primeros motivos del recurso asi como del tercero en

el que se pretende deducir la existencia de una autorización

para la modificación estatutaria del hecho de que la

constitución de la comunidad tuvo lugar, no con el

otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, sino

con la celebración de la primera Junta celebrada en el mes de

mayo de 1980, en la que ya se hacia constar la cubrición.

El rechazo de este ultimo motivo de impugnación deriva de

la impasibilidad de acoger el razonamiento que lo sustenta por

contravenir la doctrina jurisprudencial consolidada ( cf.

S.T.S. de 6 de noviembre de 1992; 17 de junio de 1993 ; 28 de

enero de 1994 y 30 de marzo de 1999) con arreglo a la cual la

situación de Propiedad Horizontal surge cuando se ha iniciado

la enajenación de pisos o locales incluidos en inmueble

destinado a constituirse en propiedad horizontal, sin

perjuicio de que su constitución formal exija la existencia de

un titulo constitutivo en el que se expresen las cuotas de

participación en elementos comunes correspondiente a cada

elemento privativo ( piso o local), en los terminos recogidos

en el art. 5 de la LPH.

En definitiva y como conclusión, al constar acreditado la

existencia de enajenaciones de pisos cuando se modificó la

situación del patio posterior en relación a lo que se

consignaba en el titulo de constitución originario, era

necesaria la existencia de consentimiento unánime de los

entonces propietarios, consentimiento unánime que aquí no

existió dado que tampoco en la citada junta inicial de mayo

de 1980 se adopto acuerdo alguno al respecto ni siquiera

asistieran a ella la totalidad de los entonces copropietarios

desde el momento en que el inmueble se compone de 21 pisos y

locales y solo asistieron propietarios de 16 de ellos.

CUARTO

El siguiente de los motivos de impugnación denuncia

la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida al

no haberse pronunciado sobre la prescripción adquisitiva o

"usucapión" invocada en la contestación como excepción a la

acción de demolición ejercitada en la demanda....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR