SAP Asturias 494/2002, 11 de Noviembre de 2002
Ponente | MARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO |
ECLI | ES:APO:2002:4182 |
Número de Recurso | 304/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 494/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. Maria Elena Rodríguez Vigil RubioDª. Dª. Nuria Zamora Pérez
RECURSO DE APELACION 304 /2002
En OVIEDO , a once de Noviembre de dos mil dos . La Sección
Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N°494
En el Rollo de apelación núm. 304/42, dimanante de los autos
de juicio civil de Ordinario 637/01, se siguieron ante el
Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante DON
Javier Y DOÑA Lucía , demandados en primera instancia, y asistidos por el
Letrado D. Jose Luis Suárez Menéndez; y como parte apelada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DE LA AVENIDA000 , demandante en dicha instancia,
asistido/a por el Letrado D. Ramón Triguero Estévez; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vigil Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Aviles dictó
sentencia en fecha 24 de abril de 2002 cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda
formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio n° NUM000
de la AVENIDA000 , debo condenar y
condeno a los demandados a estar y pasar por los
pronunciamientos siguientes: 1°)Que el espacio posterior del
edificio, de unos 100 metros cuadrados, pertenece al inmueble
n° NUM000 de la AVENIDA000 . 2°) Que
su dominio pertenece a todos los propietarios que forman la
Comunidad de Propietarios de dicho edificio con arreglo a la
cuota de participación de cada uno. 3°) Que la disposición del
título constitutivo que impone la obligación de no cubrir el
patio sigue vigente y es perfectamente válida, por lo que los
propietarios del bajo no pueden cubrir dicho espacio. 4°) Que
se condene solidariamente a las demandados a realizar a su
costa cuantas obras y actuaciones sean precisas para retirar
el cubrimiento existente sobre el patio de luces trasero del
edificio, así coma a reparar los desperfectos y daños
producidos. 5°) Condenar a las demandados al abono de las
costas del juicio."
Contra la anterior resolución, previa su
preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la
parte demandada, del cual se dió preceptivo traslado a las
demás partes conforme a la dispuesto en el art. 461 de la
vigente Ley, que la evacuaron en plazo, formulando la
Comunidad de Propietarios aposición al recurso de apelación e
impugnación de la sentencia. Remitiéndose posteriormente los
autos a esta Sección, señalándose para votación y fallo el dio
6 de Noviembre de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales.
Ejercitada en la demanda rectora de este
procedimiento por una Comunidad de Propietarios pretensión
tendente a obtener la condena a los demandados, propietarios
del baja del edificio, a retirar la cubrición colocada sobre
el patio de luces trasero con fundamento en tratarse el
citado patio de un elemento común cuyo dominio pertenece a la
comunidad y estar prohibida en el titulo expresamente su
cubrición, la sentencia de primera instancia la estimó al
reputar acreditado que el citado tejadillo o cubrición se
había llevado a cabo entre los meses de abril y junio de 1980,
por la entonces arrendataria del local y ello sin obtener la
autorización de la Comunidad que estima se habla constituido
con el otorgamiento de la Escritura de Obra Nueva y División
en Propiedad Horizontal de fecha 10 de enero de 1979.
Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza el recurso
de los demandados, cuyos tres primeros motivos de impugnación
se dirigen a denunciar la existencia de un error en la
valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de
primera instancia, bien que junta m ello se mezclen cuestiones
jurídicas cual la relativa al momento de constitución de la
comunidad.
Asi en el primero se sostiene que cuando fue adquirido el
local por los recurrentes, en Escritura de fecha 3 de
noviembre de 1980, ya se encontraba cubierto el patio como asi
se hacia expresamente constar en la misma (f. 76), de donde
deducen que tales obras fueran efectuadas por su anterior
propietario, el promotor del edificio Sr. Everardo en un momento
en que, al serlo de la totalidad del inmueble, podía
autorizar validamente la modificación del titulo constitutivo.
Insistiendo en la citada tesis de la valida modificación
estatutaria se sostiene en el recurso que al no haberse
constituido la comunidad de propietarios hasta el mes de mayo
de 1980, fecha de celebración de su primera Junta, como
quiera que en la misma ya se- hacia constar esa modificación
del titulo constitutivo, al consignar que el patio posterior"
estaba cubierto hasta la altura de forjados de la primera
planta", de ello ha de concluirse que existió una
autorización tacita a la existencia de la cubrición.
Consentimiento tácito que, en toda caso, reputa ratificado por
el larga lapso temporal transcurrido desde su construcción
mas de 20 años) y la primera exteriorización por la comunidad
de su oposición al mismo que no tuvo lugar hasta el año
2001.
Con anterioridad al enjuiciamiento de estos motivas
de impugnación en los que se mezclan cuestiones fácticas y
jurídicas y con el objeto de clarificar los terminos del
debate se hace necesario señalar cual es la situación de
hecho de la que ha de partirse.
Al respecto tras el visionario de la practicada en el acto
del juicio, ha de compartirse la convicción del Magistrado de
primera instancia al tener la misma fiel reflejo en la
practicada en el acto del juicio.
En efecto el propio demandado en la declaración prestada en
el acto del juicio ha reconocido que el ya era propietario-
arrendador del bajo cuando la empresa arrendataria que
posteriormente explotó el supermercado instalado en el mismo,
Álvarez y CIA S.R.C., solicitó la licencia de obras para la
reforma del citado local en marzo de 1980. Obras en cuyo
transcurso, consta acreditado se llevo a cabo la cubrición del
patio de luces posterior con uralita para su destino a
almacén, servicios y vestuarios de los empleados (cf.
expediente administrativo a los f. 352 y ss) e informe del
ayuntamiento aportados can la contestación a los f. 88 a 92
(doc. 10 a 14) asi como declaración del testigo Don Luis Miguel ., inicial encargado del supermercado y posterior
arrendatario del mismo a partir del año 2001).
Siendo ello asi, y en tal momento consta igualmente
acreditado por la declaración de la testigo Doña Flora .
y documentación aportada a la audiencia previa, que ya había
desaparecido la situación de prehorizontalidad representada
por el otorgamiento por el promotor del edificio de la
correspondiente Escritura de Obra Nueva y División en
Propiedad Horizontal de fecha 10 de enero de 1979, al existir
no solo venta en documento privado de determinados elementos
privativos, sino tradición y entrega de los mismos con el
consiguiente desplazamiento de la propiedad, es evidente que
cuando se formalizo la trasmisión del local al demandado en
Escritura Publica de noviembre de 1988, no podía modificarse
validamente la expresa prohibición de cubrición del citado
patio posterior que se encontraba en el titulo constitutivo,
además debidamente inscrita en el Registro de la propiedad
f. 43), con la sola mención en la citada Escritura ( f. 77)
del hecho de que el patio posterior se encontraba "cubierto
can las licencias municipales precisas" pues para ello habría
sido preciso el consentimiento unánime de todas los que en
aquel momento integraban la Comunidad.
Cuanto se lleva razonado determina el rechazo de
los dos primeros motivos del recurso asi como del tercero en
el que se pretende deducir la existencia de una autorización
para la modificación estatutaria del hecho de que la
constitución de la comunidad tuvo lugar, no con el
otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal, sino
con la celebración de la primera Junta celebrada en el mes de
mayo de 1980, en la que ya se hacia constar la cubrición.
El rechazo de este ultimo motivo de impugnación deriva de
la impasibilidad de acoger el razonamiento que lo sustenta por
contravenir la doctrina jurisprudencial consolidada ( cf.
S.T.S. de 6 de noviembre de 1992; 17 de junio de 1993 ; 28 de
enero de 1994 y 30 de marzo de 1999) con arreglo a la cual la
situación de Propiedad Horizontal surge cuando se ha iniciado
la enajenación de pisos o locales incluidos en inmueble
destinado a constituirse en propiedad horizontal, sin
perjuicio de que su constitución formal exija la existencia de
un titulo constitutivo en el que se expresen las cuotas de
participación en elementos comunes correspondiente a cada
elemento privativo ( piso o local), en los terminos recogidos
En definitiva y como conclusión, al constar acreditado la
existencia de enajenaciones de pisos cuando se modificó la
situación del patio posterior en relación a lo que se
consignaba en el titulo de constitución originario, era
necesaria la existencia de consentimiento unánime de los
entonces propietarios, consentimiento unánime que aquí no
existió dado que tampoco en la citada junta inicial de mayo
de 1980 se adopto acuerdo alguno al respecto ni siquiera
asistieran a ella la totalidad de los entonces copropietarios
desde el momento en que el inmueble se compone de 21 pisos y
locales y solo asistieron propietarios de 16 de ellos.
El siguiente de los motivos de impugnación denuncia
la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida al
no haberse pronunciado sobre la prescripción adquisitiva o
"usucapión" invocada en la contestación como excepción a la
acción de demolición ejercitada en la demanda....
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