SAP Vizcaya 77/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2008:332
Número de Recurso539/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/009427

A.p.ordinario L2 539/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 294/06

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Recurrente: Rocío

Procurador: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Recurrido no personado: CDAD. PROP. NUM000 AVDA. DIRECCION000

SENTENCIA Nº 77

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a trece de febrero de 2008.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 294/06 y seguidos entre partes: Como apelante: Mª Rocío representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Saez Buesa y como apelados: HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado Sr. Ruigómez Gómez y CDAD. DE PROP. AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de julio de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada Rocío, representada por el Procurador Sr Bartau contra La Comunidad de Propietarios de la Calle Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao en rebeldía y Helvetia Previsión representada por el procurador Sr Bustamante. Se absuelve a los demandados de todas las peticiones en su contra. Se condena en costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Rocío, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 539/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2008 se señaló el día 12 de febrero de 2008 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega errónea valoración de la prueba para fundamentar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia al considerar que no ha tenido en cuenta ni los testimonios de los testigos, ni los documentos que adjunta con la demanda que constatan tanto el lugar en que se produjo la caída, la información y denuncias realizadas a la comunidad de propietarios demandada y ante el Ayuntamiento de Bilbao así como de la personas que se encontraban en el lugar en el momento de la caída: Sra. Elvira y el esposo de la perjudicada.

Los testigos no tachados manifiestan que presenciaron el accidente -Doña. Elvira : que la acera se encontraba mal-. El presidente de la comunidad, testigo de ambas partes, admite que mandó reparar las losetas porque se encotraban mal puestas y que se hizo para evitar nuevas caídas; las contradicciones que imputa el juzgador a la actora no son tales en cuanto los hechos trascendentes de la reclamación, que se cayó porque las losas no se encontraban en condiciones siempre se ha mantenido en igual versión; se reitera en las lesiones acreditadas documentalmente y con informes periciales reiterando las cantidades reclamadas en demanda; la asistencia domiciliaria igualmente se encuentra justificada en los importes que reclama por la persona que realizó los trabajos Doña. Elvira.

Por lo expuesto insiste en la estimación de su demanda con revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Debemos recordar la acción planteada al amparo del artículo 1902 del Código Civil respecto de la cual se ha elaborado una jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así tiene declarado el Tribunal Supremo que si bien nuestro Código Civil se inspira en el principio de la responsabilidad basada en la idea de culpa, por excepción no dejan de hallarse dentro de él casos en que el mero riesgo o peligro creado acarrea responsabilidad, y la jurisprudencia a partir de la sentencia de 10 de Julio de 1.943 (R. 856 ), que admitió presunciones de culpa en el accidente, para cargar al autor de los daños producidos la obligación de desvirtuar la presunción, no hace más que apartarse del estricto principio de la responsabilidad por culpa, invirtiendo la carga de la prueba para obligar al autor a acreditar que obró en el ejercicio de sus actos con toda la prudencia precisa para evitarlo, por entender no sólo lo contrario a la Ley es ilícito, sino que debe ir acompañado de la diligencia, exigiendo el artículo 1.104 del mismo Cuerpo Legal relativo a la culpa contractual, que por analogía ha extendido a la extracontractual, no sólo la diligencia simple, sino la que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando que un acto ilícito en sí puede dar lugar a culpa si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exigía, llegado a concretar, que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo que prevenir y que no se hallaba completa la diligencia, siguiendo la tendencia expuesta las últimas resoluciones del Tribunal Supremo declarando que la acción y omisión determinante del hecho indemnizable se presume siempre culposa, a no ser que el agente pruebe haber procedido con la diligencia debida, sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, sentencia de 11 de marzo de 1.971 (R. 1234 )-, que existe culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias, cuando se exige diligencia posible y socialmente adecuada -sentencia de 13 de diciembre de 1.971 (R. 5332 )-, inspirado en el principio de solidaridad social - sentencia de 13 de Febrero de 1.973 (R. 3.203 ), aplicando la teoría de la culpa contractual e inversión de la prueba - sentencias de 5 de Marzo y 26 de Mayo de 1.976 y 27 de Mayo de 1.978, entre otras-, así como que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena alteración del factor moral o juicio lógico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta solución o cuasi objetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguiente al desarrollo de la técnica y el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el...

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