SAP Segovia 146/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2008:161
Número de Recurso149/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 146 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 149 Año 2008

Juicio Ordinario nº 529/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE DIRECCION003 ; con domicilio social en Madrid, C/ DIRECCION004 , nº NUM004 , piso NUM005 ; así como de Dª María Purificación ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; D. Alfonso ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; Dª Constanza ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM002 , piso NUM003 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 , con domicilio social en en Madrid, C/ DIRECCION004 , nº NUM004 , piso NUM005 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Llorente Agudo; y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. Gracia Moreno y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Pando Echevarria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4 , con fecha doce de noviembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la Comunidad de propietarios demandada, absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimaba la demanda interpuesta por los demandantes, no declarando la nulidad de la Junta Ordinaria de Propietarios de DIRECCION003 .

Como motivos del recurso, se impugna la estimación de la excepción y seguidamente se argumentan de nuevo los motivos de fondo por los que se solicitaba la estimación de la demanda. En cuanto a la primera impugnación, se alega en primer lugar que la Asociación demandante está legitimada activamente puesto que está compuesta por más socios que los también demandantes y no necesariamente todos ellos morosos. En segundo se sostiene que le acuerdo impugnado supone una alteración de las cuotas de participación en la comunidad, por lo que en virtud del art. 18.2 LPH , no es requisito preciso estar al corriente o consignar las cantidades debidas por el comunero para impugnar el acuerdo. Finalmente se sostiene que en todo caso los demandantes a título individual no son morosos puesto que los acuerdos en donde se aprobaba las relaciones de morosos han suido anulados por distintas resoluciones judiciales.

Por otra parte y en cuanto al fondo se reiteran las legaciones de la demanda de nulidad de la Junta o en su defecto de nulidad de los puntos 2º y 3º del orden del día,; extremos que solamente procederá entrar a examinar si se estimase la primera parte del recurso.

SEGUNDO

Como decimos, el primer motivo de recurso discute la falta de legitimación activa que el juez aprecia en la Asociación demandantes, considerando que constituye un contradicción que por una parte se admita su legitimación para actuar como actora y después se le niegue en base al carácter morteros de sus socios.

En cuanto a la contradicción que se alega, no se estima que exista. El juez a quo otorga a la Asociación capacidad para actuar en este procedimiento como actora, puesto que este extremo ya ha sido reiteradamente aceptado por resoluciones firmes anteriores. Ahora bien, el hecho que se acepte con carácter genérico esa facultad no impide que deban examinarse si la misma cumple con los requisitos específicos exigidos normativamente para la impugnación de acuerdos. Y es que en este caso no nos hallamos ante una relación jurídica ordinaria, sino ante una situación especial derivada del carácter de copropiedad y de la normativa específica que la propiedad horizontal establece.

En este sentido y si bien la Asociación de Copropietarios está legitimada para actuar en defensa de los intereses de los socios de la entidad, esta capacidad autoatribuida y reconocida administrativamente no puede suponer un privilegio respecto del régimen ordinario de impugnación de acuerdos prevista en el art. 18 LPH. A fin de cuentas la legitimación de la entidad es una legitimación indirecta o derivativa en tanto que la tiene por representar a copropietarios de la Comunidad de Propietarios de la urbanización, como establecen sus estatutos, por lo que solamente estará legitimada para intervenir en esta relación especial entre comuneros, sin ser ella en sí misma copropietaria de parcela alguna, en tanto que lo estén losmiembros que la constituyen.

Y de ello debe deducirse que si los copropietarios están legitimados para impugnar los acuerdos cuando estén al corriente en el pago...

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