SAP Granada 321/2000, 8 de Abril de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1100
Número de Recurso434/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2000
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 321

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.Carlos José de Valdivia Pizcueta

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada a ocho de Abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto de grado de apelación -rollo 434/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 280197 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar , seguidos a virtud de demanda de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Josefina López-Marín Pérez y defendida por el Letrado D. Luis M. Daza Ramos, contra D. Alonso , representado por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo y defendido por la Letrada Dª. Ana Pertiñez Vilchez, contra D&. Marí Jose , no comparecida en esta alzada y contra D. Evaristo y Dª. Ana , en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Archilla López en nombre de la DIRECCION000 contra

D. Alonso , Dª. Marí Jose , D. Evaristo y Dª. Ana , condeno a estos al pago de la cantidad que le corresponda en los gastos del presupuesto del ejercicio de 1.996, que será determinada en ejecución de sentencia, repercutiéndoles la cuota de participación en los servicios en que participan y disfrutan, excluyendo del cómputo en cada caso las cantidades que resulten de repercutirles los servicios de que no disfrutan no les benefician, aludidas en el ordinal segundo de fundamentos de derecho de esta resolución,sin especial condena en costas.-

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de demanda; con imposición de las costas, y por la parte apelada-adherida su Letrado solicitó la revocación parcial de la sentencia dictándose otra que recoja su petición acerca de la partida de gastos de personal.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Carlos José de Valdivia Pizcueta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iniciado el presente litigio de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 49/1960, de 21 de Julio , antes de que recibiera la reforma por la Ley 8/1999, de 6 de Abril , aquella ha de regir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 8/1999 . Dicho esto se ha de pasar a la cuestión siempre tan debatida de los gastos comunes. Y en torno a la misma lo que se ha de resaltar, por su importancia, es lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 9 regla sexta apartado segundo de la L.P.H., Ley 49/1960 "se reputan generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes". Y la solución, establecida por la Ley, para llegar a un resultado justo y equitativo en casos de no utilización de un determinado servicio, es la prevista en su artículo quinto, que habla de cuota de participación (en los gastos comunes), correspondientes a cada piso o local. Para la fijación de la misma se tomará como base la superficie útil de aquellos. Esto enlaza con la distinción: entre gastos comunes y los imputables exclusivamente a cada piso o local.

Con la primera anotación se extrae una conclusión: Que, en esta materia (al no existir prohibición legal que a ello afecte) a través de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, puede entrar el principio de autonomía privada de la voluntad ( artículos 1255 y 1091 del Código civil ), estableciendo concretas exclusiones (con respecto a uno o varios propietarios), por lo que atañe a la contribución a ciertos servicios comunes, a su mantenimiento. Ante el pacto Estatutario, ha de prevalecer la autonomía Contractual (así lo expresan las Sentencias del T.S. de 16 de Febrero de 1971 y de 6 de Julio de 1991 , entre otras) Pero si no aparece la norma contractual tan referida, concretando, individualizando, los gastos generales, ha de operar la norma general de contribución con arreglo a la cuota de participación. Esto...

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