SAP Guipúzcoa 2130/2004, 19 de Abril de 2004
Ponente | MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APSS:2004:240 |
Número de Recurso | 2329/2003 |
Número de Resolución | 2130/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDODOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En Donostia - San Sebastian, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 517/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián , seguido a instancia de DIRECCION000 DE SAN SEBASTIÁN (demandante-apelante), representada por el Procurador Sr. Zabaleta y defendida por el Letrado D. Ignacio Amiano, contra Dª Fátima y D. Carlos Miguel (demandados- apelados), representados por la Procuradora Sra. Lamsfus y defendidos por el Letrado D. José M. Blasco Vega, y contra Dª Begoña (demandada); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de Junio de 2.003, y con rollo de apelación nº 2329/03 .
El día 12 de Junio de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora ZABALETA Procuradora de los Tribunales, y de la DIRECCION000 de San Sebastián, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de Junio de 2.003.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
La apelante DIRECCION000 de San Sebastián, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su pretensión frente a los demandados, en solicitud de que se condene a éstos a cerrar la puerta abierta desde su vivienda a la escalera derecha del piso primero del inmueble, dejando la pared afectada en su estado original, como elemento común de la escalera derecha del piso primero de la finca.
El juzgador de instancia ha entendido que la actuación de los demandados resulta amparada por el contenido de los Estatutos comunitarios, y concretamente por la clausula complementaria que hace referencia a la apertura o modificación de las puertas de salida de las viviendas a la escalera.
La parte apelada se opone al recurso, sosteniendo la correcta interpretación de la clausula estaturia, cuyo contenido permite a su juicio la apertura de nuevas puertas desde una vivienda hacia cualquiera de las dos escaleras existentes en el inmueble.
Como bien señala la sentencia de instancia, la cuestión debatida es estrictamente jurídica, pues se centra en la interpretación que debe darse a la clausula estatutaria que contempla el aumento o disminución del número de puertas a la escalera de los pisos o porciones físicas de la finca.
Los presupuestos fácticos del inmueble y de la vivienda de los demandados-apelados no se discuten, y la Sala ha podido comprobar mediante el exámen de los planos y demás documentos obrantes en autos, que en el edificio de la Comunidad actora existe un unico portal de entrada desde la calle, con dos escaleras, la derecha y la izquierda, perfectamente diferenciadas a la hora de describir los distintos elementos privativos, puesto que en la inscripción registral del piso de los demandados, se señala que es el primero, letra A de la escalera izquierda. No se discute tampoco el hecho de la apertura de una puerta desde dicho piso al correspondiente rellano de la escalera derecha, por cuanto la vivienda se encuentra ubicada entre ambas.Procede en consecuencia examinar si tal apertura resulta amparada por la Norma Complementaria Cuarta de los Estatutos de la Comunidad, pese a constar la oposición de una serie de comuneros a la mencionada obra, ya que en la Junta de Propietarios celebrada el dia 22 de Febrero de 2002, se sometió a votación la cuestión. Los demandados habían procedido a la apertura de la puerta y cuando ese hecho se constata por la Comunidad, se convoca una Junta en cuyo Orden del Dia figura como único punto a debatir la decisión de requerir a la propietaria de la vivienda primero izquierda para que procediera al cierre de la puerta ; celebarada la votación, los propietarios de la escalera derecha votan SI a dicho requerimiento,...
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