SAP Córdoba 24/2008, 23 de Enero de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:57
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Peñarroya 2

Autos: Ordinario 231/2006

Rollo nº 449

Año 2007

En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en

primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Javier, representado por la

Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido por el Letrado Sr. Galán Jiménez y por don Inocencio, representado por

la Procuradora Sra. Albuger Madrona y asistido por la Letrada Sra. Morán Martín. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 31.7.2007 cuyo fallo textualmente dice: " Estimo parcialmente la acción ejercitada por el inicial demandante Javier frente a Inocencio, y, en consecuencia, condeno a éste a abonar al anterior la cantidad de 5.146,34 euros, sin perjuicio de lo que se dice a continuación.Estimo parcialmente la acción ejercitada por vía reconvencional por el inicial demandado Inocencio frente al inicial demandante Javier, y, en consecuencia, condeno a éste a abonar al anterior la cantidad de

1.005 euros, sin perjuicio de lo que se dice a continuación.

Siendo igualmente procedente estimar la pretensión de compensación de ambas deudas entre los reseñados litigantes, de modo que, operada la misma, Javier ostenta frente a Inocencio la deuda que asciende a la cantidad de 4.141,34 euros. Cantidad a la que, por mor de la misma compensación, resulta finalmente condenado el mismo Inocencio, en sustitución de las condenas reseñadas en los dos párrafos precedentes.

Declarándose las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las indicadas representaciones que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fueron interpuestos en base a las argumentaciones que expresaron en sus respectivos escritos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 22 de enero de 2008 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En edificio sometido a régimen de propiedad horizontal se han realizado obras calificadas por la sentencia, en extremo no recurrido, como necesarias en base al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando que uno de los comuneros, el aquí demandante, abona su cuota y la del hoy demandado, propietario de local en el que se explota un negocio de hostelería, y que se negó a pagarla, razón por la cual, y en base al artículo 1158 del Código Civil , le reclama lo por él satisfecho, en tanto que el demandado reconviene a propósito de los daños sufridos en la explotación del negocio por él allí instalado.La sentencia entiende que algunas de las partidas incluidas en las obras realizadas no necesarias o no correspondientes a la comunidad, al mismo tiempo, entiende que se le han causado perjuicios que fija en determinada cuantía.

Ambas representaciones han recurrido, la demandante instando la inclusión de las partidas excluídas y la exclusión de la indemnización a favor del demandado; y por la del demandado en sentido contrario, ambas discrepando de la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. Como se produce una mezcla de alegaciones sobre las mismas materias, nos vamos a referir a las obras ejecutadas en la comunidad, abonadas por el demandante por cuenta del demandado, por un lado, y a la pertinencia de la indemnización concedida a favor del demandado y planteada en la reconvención.

SEGUNDO

RECONVENCIÓN.- Refiriéndonos en primer término a la segunda cuestión, hemos de comenzar señalando que la sentencia recurrida y en extremo no controvertido, encuadra los hechos en el marco de una comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal y de las obras necesarias que en el seno de la misma se producen. Si esto es así, es evidente que los daños que se vienen a reclamar a través de la reconvención, se han de ver integrados en el mismo ámbito, y aquí tal y como señala la parte demandante en su recurso, se produce un obstáculo que resulta insalvable para que los Tribunales se puedan pronunciar sobre la reclamación contenida en la reconvención. Esto es, si es en el curso de unas obras de la comunidad cuando se producen unos daños y estos se reclaman, indiscutiblemente el destinatario de esta acción ha de ser la propia comunidad de propietarios, y así resulta del propio artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice "La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.". De esta forma, no cabe que ya directamente se dirija contra los comuneros, a quienes faltaría legitimación pasiva frente a esa acción en cuanto atribución del lado pasivo de la obligación que se alega, más aun cuando, como aquí ocurre, a quien se le reclama es a uno de los comuneros, no a los dos que, junto con el reconviniente, integran la comunidad, puesto que, aun cuando se ciña esa reclamación a la cuota del demandante, también demandado-reconvencional, es evidente que de resolverse en este proceso sobre esa reclamación, se derivaría para el mismo un efecto reflejo en la medida de que, de estimarse la reconvención, en posterior procedimiento contra el otro comunero, no se podría desconocer por coherencia el resultado de esta causa, en la que se diría, en ese supuesto, que las obras de la comunidad le han causado unos daños al comunero reconviniente y que su cuantía es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR