SAP A Coruña 381/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2005:1084
Número de Recurso432/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.381/05

En Santiago de Compostela, a dos de septiembre de dos mil cinco

.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 432/2004, en los que aparece como parte apelante D. Rafael representado por la procuradora Dª. ELENA ARCOS ROMERO, y asistido por el Letrado D. JESÚS ALONSO ALVAREZ y como apelado DIRECCION000 representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y asistido por la Letrada Dª.MARÍA INMACULADA RODRÍGUEZ MAHÍA, sobre Impugnación acuerdos Junta, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes ÇAntecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 30 de Abril de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Arcos Romero, en nombre y representación de D. Rafael contra la DIRECCION000 , de Teo, debo absolver yabsuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Arcos Romero, en representación del demandante se formuló recurso de apelación contra la misma, del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta sala se señaló el día doce de Julio del año en cursopara la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, reitera sus argumentos sobre la falta de legitimación activa del demandante, ahora apelante, por no estar al corriente en el pago de sus deudas con la Comunidad de Propietarios en el momento de presentar la demanda ( artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Aunque esta alegación no es fundamento de una autónoma pretensión impugnatoria de la sentencia de primera instancia, sentencia que desestima la demanda y no supone un gravamen para la apelada, su examen no puede soslayarse.

El artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal establece que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, fijando como excepción de la regla anterior la de que el objeto de la impugnación sean acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. La mayoría de las Audiencias Provinciales considera que "no se está en presencia de un requisito subsanable sino de un requisito que, ab initio, autoriza o no a entrar en el fondo de la cuestión, considerándose como un requisito de procedibilidad que cumple una legítima finalidad cual es el impedir situaciones de abuso entre los condueños de un edificio en régimen de pisos, fomentando la satisfacción de las cuotas y deudas correspondientes mediante la privación justificada de determinados derechos, evitable con el simple cumplimiento de las prestaciones que del régimen de propiedad horizontal se derivan" y que "la interpretación que cabe hacer del requisito de la regularidad en el pago de las deudas que se tengan frente a la comunidad, en el momento de interposición de la demanda, predicando su carácter insubsanable, no es arbitraria o manifiestamente irrazonable, ni excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan los intereses que sacrifican, debiendo significarse que el Tribunal Constitucional, ante la posibilidad de distintas interpretaciones unas más favorables que otras al principio "pro actione" y aunque este principio actúe de forma más intensa en los supuestos en los que se intenta obtener una primera respuesta judicial, no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles que lo regulan, ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 55/1997, fundamento jurídico 2 y 122/1999 , fundamento jurídico 2)" ( SAP de Ourense de 26 de noviembre de 2.004 ). Aceptar la posibilidad de subsanación, dice la SAP de Badajoz de 5 de octubre de 2.004 , "implica favorecer la realización de un de un fraude procesal por parte del miembro de la comunidad que ha incumplido con sus obligaciones, ya que si la Comunidad de propietarios advierte que tiene deudas pendientes y lo hace valer durante la tramitación del procedimiento las abona y tal cosa no tiene ninguna consecuencia. En otro caso llegará hasta el final del procedimiento en esa situación de deudor y no pasaría nada, contrariándose así el tenor del art. 18-2 de la L.P.H .".

La SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2 de la L.P.H declara que:"El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5 LEC , de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LEC cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación, pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran...

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