SAP León 150/2000, 14 de Marzo de 2000
Ponente | BALTASAR TOMAS CARRASCO |
ECLI | ES:APLE:2000:566 |
Número de Recurso | 53/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 150/2000 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 150
Ilmos. Sres.
D. JOSE RODRIGUEZ QUIROS. Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA. Magistrado
D. BALTASAR TOMAS CARRASCO. Magistrado Suplente
León, 14 de marzo de 2.000
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de
apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante DIRECCION000 DE LEÓN y como apelado D.
Cornelio , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.
Por el Sr. Juez del Juzgado nº 10 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO las demandas formuladas por la DIRECCION000 , de esta ciudad de León, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Cornelio , DÑA. Francisca , D. Juan Francisco Y DÑA. Emilia de todos los pronunciamientos de aquellas, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte actora.
Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha, 15 de Septiembre de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y Fallo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en aquello que contradigan cuanto seguidamente se argumenta.
Se vuelve a plantear en esta alzada, mediante la adhesión de quienes fueron demandados al recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosario , la excepción de falta de legitimación activa de esta última, para ejercitar la acción planteada en la demanda como Presidenta y en representación de la DIRECCION000 de León, del que son copropietarios los codemandados, sin que, previamente a la formulación de la demanda, la Presidenta de la Comunidad haya sido autorizada por la Junta a esos efectos.
La excepción debe ser rechazada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se sintetiza en la Sentencia de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Lérida, de 22 de febrero de 1.993 , remitiéndose a las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 19 de marzo de 1.965, 3 de octubre de 1.979, 10 de junio de
1.981, 25 de noviembre de 1.983, 27 de noviembre de 1.986, 9 de marzo de 1.988 y 27 de marzo de 1.989 , según las cuales, "el presidente, a tenor del artículo del art. 12 LPH , no actúa como un procurador de aquélla ni ostenta una representación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que actúa como un órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el presidente no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuere quien lo hubiere realizado, sin perjuicio de la relación interna entre dicho presidente y la junta de propietarios, ante la cual deberá responder de su gestión, lo que lleva a la conclusión de que no resulta necesario el acuerdo de la junta para autorizarle la actuación ante los Tribunales, cuando ejercite una acción en beneficio de la Comunidad (salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley, tal como el prevenido en el art. 19 LPH ), máxime cuando también estaría legitimado para actuar, en su carácter de condómino o propietario de uno de los pisos (Cfr. TS SS 23 Abr. 1970, 31 Mar. 1971 )". También en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1.992, remitiéndose a las de fecha 21 de abril de 1.981 y 30 de abril de 1.982 , se estima la legitimidad del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar en ese caso la acción del artículo 1591 del Código Civil , además de porque el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal le dota de la representación legal de la comunidad, porque, como cualquier copropietario, puede ejercitar las acciones pertinentes en beneficio de la Comunidad, por lo que no cabe discutir la legitimación activa de aquél.
La cuestión de fondo controvertida tiene por objeto el cierre que los demandados han realizado en las terrazas de los pisos de los que son propietarios, mediante elementos de aluminio y cristal. A estos efectos, se alega a instancia de la Presidenta de la Comunidad de...
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