SAP Granada 579/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución579/2002

SENTENCIA NUM. 579

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 214/02- los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario número 62/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Rodrigo , contra la Caja General de Ahorros de Granada y Dña. Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de Diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Rodrigo frente a Dña. Alicia y la Caja General de Ahorros de Granada, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La representación de la apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, postula, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación "ad procesum" de la demandante para ejercitar acciones judiciales contra aquella, considerando que el Presidente de la Comunidad no estaba legitimado para el ejercicio de la acción de cesación al no contar con el voto de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, conforme exige el art. 17-3ª L.P.H.. Pero, con independencia de lo fundada que pudiera ser ésta alegación, su resolución le está vedada al Tribunal, pues habiendo opuesto también en su contestación a la demanda, desde luego de forma menos expresa y contundente, la misma excepción y habiendo sido desestimada tácitamente por el Sr. Juez de Instancia, que sin pronunciarse sobre ella entró a conocer del fondo, para que esa alegación pudiera ser estudiada en ésta alzada, la representación de la demandada-apelada debió de formular, no escrito de oposición al recurso, sino de impugnación de la resolución apelada (apelación adhesiva) en cuanto que la sentencia, en ése extremo, le era desfavorable, conforme a lo que se dispone en el último inciso del n° 1 del art. 460 LEC, oponiéndose, por lo demás, a la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Según la demanda, la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios es la que...

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