SAP Granada 732/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:2871
Número de Recurso470/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 732

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad a veinticinco de Noviembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO GUADALQUIVIR en Ubanización Parque Genil, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sr/a. Salgado Anguita, y contra D. Fidel , que ha designado el domicilio del procurador Sr/a., Fuentes Jiménez a efectos de oir notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cuatro de Marzo dos mil dos, contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Socorro Salgado Anguita en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Guadalquivir (Urbanización Parque del Genil) frentea D. Fidel , representado por la procuraora Dª. Isabel Fuentes Jiménez, debo absolvery absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él articuladas soportando en cuanto a costas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza la parte actora quien articula su impugnación a través de cinco motivos. En primer termino se aduce la infracción de los artículos 216 y 218 de la NLEC, en relación con la congruencia de la sentencia.. El segundo alega la infracción del art. 1968 del codigo civil e inaplicación del art. 1.969 del mismo cuerpo legal. En el tercero se alega infracción del art. 217 de la NLEC regulador de la carga de la prueba. Seguidamente se denuncia la infracción del art. 386 de la NLEC regulador de la prueba de presunciones y finalmente se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por cuestiones de orden conviene invertir el análisis de los motivos expuestos, comenzando por los tres últimos que se analizan conjuntamente.

Todos ellos combaten el hecho, declarado en la sentencia, de que las obras litigiosas, consistentes en la construcción en la terraza del edificio de dos cuerpos de edificación de 28.20 y 18.90 metros cuadrados respectivamente, y que agrandan el ático propiedad del demandado, se construyeron hace mas de veinte años.

El recurrente afirma que hay infracción de las reglas que regulan la carga de la prueba, porque, a su juicio, se ha hecho recaer sobre dicha parte la carga de probar la fecha de ejecución de las obras. Esta afirmación, sin embargo, supone una lectura parcial de la sentencia recurrida, pues si se examina con detenimiento, no es que la ratio decidendi del fallo sea que el actor no ha probado la fecha de ejecución de las obras lo que, evidentemente, supondría una infracción de las reglas de la carga de la prueba, sino, precisamente, en que habiéndose alegado por el demandado que dichas obras se hicieron hace mas de veinte años, nada ha probado el actor frente a tal alegación, en tanto que el demandado ha acreditado dicho hecho por medio de pruebas testificales. El Juzgador conoce que la alegada prescripción de la acción que ejercita la actora -basada en el transcurso del tiempo sin ejercitarla- es una causa extintiva del derecho invocado por el actor, y por ende le corresponde probarla a dicho demandado, pero ha entendido que dicha carga la ha cumplido el demandado valorando los testimonios traidos a los autos, por lo que debe desecharse el motivo.

En cuanto a la infracción del art. 386 de la NLEC sobre la prueba de presunciones, hay que significar que, en principio no resulta infringido dicho precepto, en cuanto deduce que las obras tienen mas de veinte años, que es la fundamentación básica de la desestimación. Ahora bien, al afirmar, ex abundantia, que ha de deducirse, además, la existencia de un consentimiento tacito, por el hecho de haber dejado transcurrir ese dilatado lapso de tiempo sin ejercitar acción alguna, lo que refuerza con los actos propios de la Comunidad, al aprobar en Junta de la Comunidad de un aumento en la contribución del demandado por ese exceso construido, si hay infracción de dicho precepto, pues de esa actitud pasiva de la actora, no cabe deducir consentimiento, sino a la sumo mera tolerancia, y lo cierto es que ni hay prueba del consentimiento expreso de la Comunidad, ni puede dársele eficacia frente a esta al aludido permiso del constructor (frente a ello hay que decir que en los Estatutos ni en la escritura de Declaración de obra nueva nada consta sobre esa construcción); y, en cuanto al acuerdo de incrementar la...

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