SAP Jaén 49/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:101
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 49/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 428 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de LINARES , Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 24 DE 2005 a instancia de Dª Flor , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurora Garrido Chicharro, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. Manuel blanca Molina, contra DIRECCION000 DE LINARES, en la persona de su representante legal, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Calado Olmo, y en ésta por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, y contra DON Roberto Y DON Braulio .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES, con fecha 22 de Octubre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ,Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Aurora Garrido Chicharro en nombre de Dª. Flor , contra la DIRECCION000 de Linares y contra D. Roberto y D. Braulio , declarando que no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la DIRECCION000 de Linares en la Junta extraordinaria el día 4 de Julio de 2002 por considerar que no es contrario a la Ley, ni perjudica los derechos de la actora. No ha lugar a condenar ni a la Comunidad de Propietarios ni a D. Roberto , ni a Braulio a la reiterada de las obras ejecutadas en el inmuebles, consistente en la colocación de unas rejas en la coronación de los muros separadores en los patios anejos de las viviendas ubicadas en las plantas bajas, letras B y C. Se condena a Roberto y a Braulio a que de forma solidaria reintegren a la DIRECCION000 en Linares la cantidad de 1742,94 euros, cantidad correspondiente a la ejecución de las obras acometidas consistentes en la colocación de las rejas en los patios de las plantas bajas B y C. Cada parte abonará lascostas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Flor y por la DIRECCION000 de Linares y D. Braulio y D. Roberto , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LINARES, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia en lo que a cada una de ellas le resultaba favorable; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cada uno de los litigantes de este procedimiento se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, se estimaran parcialmente las pretensiones de los demandados por los motivos que pasamos a exponer.

Al amparo de los art. 18.1, 7.1, 17 y 11 de la L.P.H. y 7.2 del C. Civil se ejercita en la demanda una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, exigiendo a

D. Roberto y D. Braulio la retirada de los cerramientos de rejas, instalados en los patios anejos a las viviendas situadas en las plantas bajas, letras B y C de la Comunidad, en cuestión; así como que estos codemandados reintegrasen solidariamente a la citada Comunidad 1.742,94 Euros coste de ejecución de los cerramientos indicados.

Los demandados se opusieron a estas pretensiones, aduciendo el defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y pasiva, y en cuanto al fondo la caducidad de la acción.

En la Audiencia Previa, y en la Sentencia se trataron las cuestiones procesales, y finalmente en cuanto al fondo se estimó parcialmente la demanda sin condena en costas.

Por vía de recurso la actora alegó el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, y los demandados sostuvieron los mismas excepciones procesales y la caducidad de la acción.

Por razones sistemáticas nos referiremos a las cuestiones procesales previstas en el recurso de los demandados, y posteriormente examinaremos de forma conjunta la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En primer término haremos mención al defecto legal en el modo de proponer la demanda. Tiene por finalidad esta excepción propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( S.T.S: nº 494/2004 de 2 de Junio R.J. 2004/4415 ).

Pues bien, la demanda ha de revestir los requisitos legales dispuestos en el art. 399 de la LEC , y solo adolecerá de falta de claridad y precisión cuando aquellos no se cumplan, pudiendo decretarse incluso el sobreseimiento si no fuera posible determinar en que consisten las pretensiones del actor ( art. 424.2 del mismo texto legal ). Consideramos con el juzgador de instancia que no concurre la excepción que nos ocupa, porque a través de la demanda se expresan, con toda la claridad que sería exigible cuales son las acciones que se ejercitan, y los pedimentos del suplico son suficientemente explícitos para no causarindefensión. Quedan asimismo y plenamente identificados los demandados, y las acciones de condena que se ejercitan contra cada uno de ellos.

Bien es cierto que el restablecimiento de la situación anterior al acuerdo, cuya nulidad se postula, es una consecuencia de la declaración en este sentido. Pero no por ello queda defectuosamente definida la demanda inicial. De ahí que consideremos acertada la desestimación del motivo.

Igual suerte ha de correr la falta de legitimación pasiva de los demandados, entendida como legitimación ,ad causam". La acción principal que se ejercita en la demanda es la impugnación de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios, para el que sólo están legitimados de forma pasiva la referida Comunidad. Ahora bien, si lo que se pretende es la restitución de la situación anterior al acuerdo, y el reintegro del importe de las obras realizadas, si estarán legitimados pasivamente, tanto D. Roberto como D. Braulio . Como después se dirá fueron los directamente beneficiados por el acuerdo en cuestión, no obstante lo cual la Comunidad sufragó íntegramente el importe de los cerramientos instalados. De ahí que la acción de condena instada en su contra exige necesariamente su presencia en el proceso. En consecuencia su legitimación pasiva queda fuera de toda duda.

TERCERO

Se planteaba asimismo en la contestación a la demanda la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. Abordaremos en primer lugar este tema antes de conocer sobre la validez del acuerdo en cuestión.

La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado en la Ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue; es un derecho de duración limitada ( S.T.S. 12 de Junio de 1997 R.J. 1997, 4769, entre otras muchas).

La caducidad que aquí se alega está relacionada con los preceptos de la L.P.H., y la jurisprudencia que los interpreta.

La jurisprudencia del T.S. se ha decantado por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la L.P.H., o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la mas grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos...

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