SAP Cádiz 291/2002, 29 de Julio de 2002
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO |
ECLI | ES:APCA:2002:2110 |
Número de Recurso | 294/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 291/2002 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTROD. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
SENTENCIA Nº 291
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Arcos de la Frontera
APELACION ROLLO 294/02
JUICIO DE COGNICION 27/01
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de julio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de Cognición 27/01, seguidos en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Luis Manuel y Dª. Consuelo , representados por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y, asistidos del Letrado D. José Apresa Gómez; siendo parte apelada Dª. Carolina representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y, asistida por la Letrada Dª. Virtudes Rodríguez; sobre demolición de obra.
La Iltre. Sra juez dei juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Tres de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día diez de Diciembre de dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Doña Carolina , contra D. Luis Manuel y Doña Consuelo , debo condenar y condeno a los referidos demandados a demoler la construcción realizada por ambos y consistentes en la nueva planta edificada sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 a que se refiere la presente litis, debiendo reponer la cubierta a su estado anterior y con imposición de las costas a los demandados".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a la parte actora, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se formula el presente recurso por la parte demandada, quien considera que la sentencia dictada en primera instancia ha sido errónea, deduciendo diversas consideraciones, la primera de las cuales es la relativa a la inadecuación de procedimiento i al respecto cabe decir que si bien no se siguió el trámite previsto en el artículo 47 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 en relación con el articulo 496 de la ley procesal, hay que entender que la juzgadora no tuvo dudas sobre la cuantía litigiosa, ya que no se debe olvidar que la parte actora acompañó a su escrito de demanda una pericial sobre el valor de la sobras a realizar, mientras que la parte demandada se limitó a impugnar la cuantía pero no hizo estimación aproximada de cual hiera según ella la cuantía estimada ni acompañó informe pericial al respecto. La juzgadora rechazó implícitamente la pretensión de la parte demandada, totalmente carente de prueba alguna, y siguió el procedimiento, por lo que la parte demandada reproduce su pretensión si bien sigue sin acompañar documento alguno que avale su tesis. Poniendo ello en conexión con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la inadecuación de procedimiento, debemos decir que la pretensión debe ser rechazada primero porque la parte demandada no ha acreditado que las obras tengan un costo superior al establecido por la parte actora, y segundo porque ello al Fin y al cabo no le ha producido indefensión alguna. El procedimiento de cognición era un procedimiento dotado de todas las garantías de defensa, igualdad entre partes y prueba no tasada que le hacían ser de las mismas características que el procedimiento de menor cuantía pretendido por la parte demandada, con evidente intención dilatoria. Si a ello le unimos que el régimen de recurso se rige por la nueva ley procesal y que al respecto la diferencia que podía haber entre uno y otro juicio ha desaparecido, nos lleva a rechazar la pretensión de inadecuación de procedimiento.
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...la propiedad y con el fin de servir de elemento común. En el mismo sentido, la STS de 24 de mayo de 2016 (RJ 2016/2282) y la SAP de Cádiz de 29 de julio de 2002 (LA LEY 141988/2002). 373AC 1999/4896. Se trata de un supuesto de construcción de una chimenea para salida de humos. 374JUR 2000/30......