SAP Barcelona 513/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:10125
Número de Recurso216/2004
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 513

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 603/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell , a instancia de VALLÉS INTERTRADING, S.A., contra DIRECCION000 DE SABADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Septiembre de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña María Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de VALLES INTERTRADING S.A. y en consecuencia, ABSOLVER a la DIRECCION000 DE SABADELL de todas las peticiones frente a ella ejercitadas, declarando que no ha lugar a anular el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 25 de julio de 2.002 y condenando a las parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2.004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que instaló los condensadores de un sistema de aire acondicionado, en la azotea del edificio, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, apela la sentencia en que se desestima la impugnación de los acuerdos comunitarios por los que se le denegó dicha autorización y se le obligó a retirar aquéllos.

Alega la apelante que el acuerdo es contrario a la ley y a los estatutos y que además fue adoptado con manifiesto abuso de derecho, amén de considerarlo gravemente perjudicial sin tener obligación jurídica de soportarlo.

La colocación de aparatos de aire acondicionado, o de cualquier otra clase, por parte de un comunero, en los elementos comunes del inmueble, como ocurre en el supuesto de autos, exige en principio del consentimiento unánime de la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el art. 17 LPH , en cuanto supongan de alteración de estos elementos comunes, según ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la jurisprudencia menor. En el caso de la actora, además de los aparatos condensadores instalados en la cubierta del edificio, se verá obligada a pasar las instalaciones eléctricas de los mismos a través de un conducto, también adosado a un elemento común como será cualquiera de las fachadas por las que se instale, desde su local, situado en la planta baja, hasta la cubierta.

Ahora bien, independientemente de la mayor o menor afectación para los elementos comunes que pueda suponer la instalación, la cuestión sometida ahora a debate presenta unas especiales características derivadas del hecho de que ya existen instalados en la azotea del inmueble otros aparatos de aire acondicionado, lo que podría suponer que la negativa de la Comunidad a autorizar el de la actora implicase un abuso de derecho y una actitud contraria a sus propios actos, al haber autorizado los otros, y de vulneración del trato igualitario que ha de darse a la totalidad de los comuneros.

SEGUNDO

En la Junta celebrada el día 12 de marzo de 2002, la actora presentó su proyecto de instalación de instalación de aire acondicionado a la Comunidad, y ésta suspendió la autorización a su colocación hasta tanto no se presentase otro proyecto alternativo de instalación en su propio local. Ante esta solicitud, la respuesta de la demandante fue la de colocarlo con la ayuda de una grúa desde la vía pública, lo que motivó la interposición de un interdicto por parte de la Comunidad, resuelto de manera favorable para ésta, y la adopción de los acuerdos comunitarios que han sido impugnados.

La actitud de la demandante no ha ido en la línea de mantener la pacífica convivencia que es exigible a toda persona que esta integrada en una Comunidad de Propietarios, pero el hecho de haber actuado con prepotencia, y por la vía de los hechos consumados, como actuó, tampoco puede neutralizar la procedencia de su pretensión, si...

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