SAP Cádiz 106/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN
ECLIES:APCA:2003:1597
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 106

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Chiclana

ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/2003

JUICIO Nº 139/2000

En la Ciudad de Cádiz a uno de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Menor Cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Víctor que en el recurso es parte apelante, contra Inocencio que en el recurso es también parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de octubre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Cossi Mateo en nombre y representación de Víctor contra Casimiro , Camila , Juan Ignacio , Inmaculada , Jose Luis , Remedios y Inocencio , debo declarar y declaro que las obras por estos realizadas consistentes en la supresión parcial del tejado para en su lugar hacer azoteas incluído un voladizo y una construcción adicional en la segunda planta consistente en una pequeña habitación, modifican la configuración exterior del conjunto residencial infringiendo lo dispuesto en el art. 7 de la LPH, declarando igualmente la inexistencia a favor de los demandados de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor, con condena a los demandados a la demolición a su costa de lo construido y al pago de las costas procesales derivadas de la interposición de la presente demanda, condena en costas que no resulta extensible a Juan Ignacio , Inmaculada , Jose Luis y Remedios .

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Bertón Belizón en nombre y representación de D. Inocencio , contra D. Víctor , debo condenar y condeno a losdemandados a la demolición a su costa de la edificación auxiliar realizada en la parcela de su propiedad y del cerramiento de habitáculo acristalado en la misma realizado, así como al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole a esta Sección por turno de reparto, donde se formó rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alzan los recursos interpuestos, de una parte por la representación del demandante D. Víctor y de otra, por la del demandado y reconviniente D. Inocencio ; el primero discrepa al estimar que en primer lugar debió estimarse su pretensión de nulidad de actuaciones en cuanto a la admisión de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, al estar ésta presentada fuera de plazo, dado que se ha infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 301 y siguientes de la anterior Ley, al haberse aplicado en el cómputo el criterio establecido en los artículos 132 y siguientes de la Ley actual; en particular el artículo 135.2 que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo. En segundo lugar se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, así como infracción por errónea aplicación de la doctrina y jurisprudencia que desarrollan los artículos 305 de la Ley del suelo y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; así como, incongruencia del fallo; todo ello respecto de la estimación de la demanda reconvencional por la que se interesaba con base al artículo 305 de la LS, la demolición de la habitación situada entre la vivienda del recurrente y la vía pública ( CALLE000 ) al no respetar las normas reglamentarias locales; así como, la demolición de la obra realizada consistente en acristalamiento del porche delantero, apreciando en este caso violación del artículo 23 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

Estima el recurrente que el demandado reconviniente carece de legitimación para solicitar la demolición de la habitación, dado que, ni su propiedad ni derecho real alguno a su favor, resulta lesionado.

Respecto del acristalamiento del porche se discrepa al estimar el recurrente que no se ha infringido el artículo 7 de la Ley de Propiedad...

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