SAP Barcelona, 25 de Noviembre de 2002

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2002:11903
Número de Recurso561/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 328/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. FRANCISCO TARREGA Nº 49 DE BARCELONA representados por la Procuradora Dª. Rosa Llorens Delgado, contra CONSTRUCCIONES TABASCAN, SL. representados por el Procurador D. Antonio Para Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Noviembre de 2.001, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Llorens Delgado, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la calle FRANCISCO TARREGA NÚM. 49 DE BARCELONA, contra la mercantil CONSTRUCCIONES TABASCAN, SL., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Para Martínez, debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de 349.572 (TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS) pesetas, con más el interés legal de aquella cantidad desde la interpelación judicial e incrementado en dos puntos procentuales desde la fecha de esta resolución hasta su cumplido pago, y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fechaveinticinco de febrero de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamado por la Comunidad de Propietarios de la C/ Francisco Tarrega nº 49 el pago de las obligaciones expresadas en las letras e) y f) del artículo 9 de la LPH y condenada la demandada Construcciones Tabascan SL a su pago, se alza ésta y esgrime cómo motivos en los que funda su recurso los siguientes:

En primer lugar reitera la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios. En segundo lugar mantiene que nunca se ha negado a pagar pero siempre que se justifique debidamente la deuda dado que ignora el importe de las facturas totales y que se deben y si la aplicación del coeficiente ha sido correcta, sosteniendo una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, para concluir que no cabe condena en costas por el total de 2100,97 euros, ya que se habían consignado 347,28 euros porque ha habido allanamiento parcial sobre esta cantidad y que en consecuencia el interés legal debe ser calculado sobre la cantidad de 349.572.- pesetas, y finalmente añadir en el petitum del escrito de interposición del recurso que se resuelve, que se interesa la "nulidad del juicio por la falta de concreción y prueba en la cantidad reclamada y además falta de interpretación de las pruebas por el juzgado".

SEGUNDO

Interesada la nulidad del juicio procede su examen en primer lugar en el sentido de su desestimación. La declaración de nulidad exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ. no sólo que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que es preciso además que, efectivamente, se haya producido indefensión.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 210/99 de 29 de noviembre que, a su vez cita otras muchas, la indefensión para que tenga relevancia constitucional ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Y en el presente supuesto los motivos alegados y en los que la recurrente funda la nulidad que se...

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