SAP Madrid 97/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:2449
Número de Recurso109/2005
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00097/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001584/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 109/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Nieves

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: C.P PLAZA DIRECCION000 NUM000 ALCORCON

Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil siete. La Sección Vigésimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 152/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Nieves, y de otra, como apelada-demandada Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000, número NUM000 de Alcorcón.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 26 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Nieves contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DE LOS DIRECCION000, NUM000, DE ALCORCÓN, a la que absuelvo de las pretensiones contra ella aducidas con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Alcorcón, ejercitada por la propietaria del piso NUM001, escalera izquierda, Dª Nieves ha sido desestimada por el tribunal de instancia con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la actora quien afirma en primer lugar que dada la conexión entre este proceso y otro anterior en el que la Comunidad se allanó debió apreciarse la concurrencia de "cosa juzgada", por lo que reprocha al tribunal de instancia haber incurrido en error al no aplicar lo dispuesto en los artículos 222 y 400.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en segundo lugar, afirma la "procedencia de la impugnación" porque la votación no se ajusto a lo dispuesto en el artículo 19.2 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, y no se ha subsanado, y porque las causas en la que fundó su pretensión han sido todas probadas y constituyen además "cosa juzgada", dado que los hechos deben ser tenidos por reconocidos por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 LEC, y porque ha sido valorado de forma errónea el informe sobre medición acústica.

SEGUNDO

El acuerdo cuya nulidad solicita la parte actora-apelante es el adoptado en cuarto lugar en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 15 de diciembre de 2003.

En el orden del día se incluyó como punto cuarto a tratar la "aprobación de la instalación de un compresor de aire acondicionado en la fachada de la finca, a la altura de la vivienda de la portería". Y según se recoge en el acta se acordó "A la vista de que la instalación realizada el paso mes de Julio, no se ajustaba al acuerdo tomado en Junta anterior, la Junta acuerda aprobar la instalación tal como se ha realizado y está hecha al día de hoy, como resultado de una votación secreta, que arrojó el siguiente resultado:

Votos a favor: 24 propietarios con un coeficiente de participación del 27,766%.

Votos en contra. Ninguno.

Abstenciones: 3 propietarios, con un coeficiente de participación del 3,526%".

Constando igualmente probado, según el documento aportado, que asistieron a la Junta 27 propietarios siendo el coeficiente de participación del 31,292%, estando identificados por viviendas, folio 26, documento 4 de la demandante.

TERCERO

Está probado en autos, que el portero de la Comunidad solicitó que le permitieran instalar un aparato de aire acondicionado en su vivienda, y que la Comunidad decidió resolver el tema en la Junta Ordinaria celebrada el 19 de junio de 2003, para lo cual incluyeron la petición en el apartado "ruegos y preguntas", y tras la votación se resolvió en sentido afirmativo, ejecutando el acuerdo, y procediendo a su instalación, eso sí en forma distinta, ya que no se empotró, sino que se colocó el compresor en la fachada, de la misma forma que otros que existen para atender tal servicios a diversos comuneros, casi todos, como se evidencia de las fotos, y resultó acreditado mediante lo declarado por la propia actora y el testigo.

Igualmente está probado: 1º). Que el acuerdo de 19 de junio de 2003 fue impugnado por la ahora actora-apelante, quien suplicó, folio 24, que se "declare nulo el acuerdo tomado por la Junta General Ordinaria de propietarios de la referida casa, celebrada el día 19 de junio de 2003, por la que se acordó autorizar la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada principal de la finca (y consecuentemente en la vivienda la comunidad ocupada circunstancialmente por el portero), revocando tal acuerdo íntegramente en virtud de lo expuesto..."; 2º) Que la Comunidad presentó escrito de allanamiento conforme al cual fue dictada sentencia teniéndola por allanada y declarando "nulo" ese acuerdo; 3º) Tal y como se ha indicado, la Comunidad resolvió la petición del portero, mediante previa inclusión en el orden del día, de la misma, en el sentido recogido anteriormente; y 4º) Que la actora no asistió a la Junta General Extraordinaria, y una vez informada de lo acordado, no comunicó su discrepancia a quien ejercía las funciones de secretario en el plazo de treinta días según lo dispuesto en el artículo 17 LPH, pero sí impugnó al amparo del artículo 18.1, a), b) y c).

CUARTO

La nulidad del nuevo acuerdo la fundamentó la actora, primero en lo dispuesto en el artículo 18.1 LPH, porque entendía que era contrario a Derecho, artículo 17 LPH al ser la "votación secreta" al no indicar qué propietarios votaban a favor y cuáles no; y a su vez que ese acuerdo que legalizaba la instalación ya realizada del compresor de aire acondicionado a favor de la vivienda del portero, debía ser anulado al amparo de cualquiera de los supuestos previstos legalmente, y trascritos porque era lesivo para ella, y además su colocación era antiestética, y molesta, alterando gravemente "los elementos comunes", entendiendo a su vez que ese acuerdo era contradictorio con...

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