SAP Castellón 505/2001, 10 de Noviembre de 2001

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2001:1533
Número de Recurso244/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 505

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1 a instancia n°3 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 168 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Sociedad Patrimonial Ebea, S.L. representada por el Procurador don Carlos Colón Fabregat y defendida por el Letrado don Antonio Jesús Ramós Estall y como APELADA, la demandada Comunidad de Propietarios Garajes C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Castellón representados por la Procuradora doña Estefanía Calatayud Salvador y defendida por el Letrado don Fernando Romero Bru y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que ,desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Oscar Colón /Gimeno en nombre y representación de la mercantil " Sociedad Patrimonial EBEA, S.L." contra la Comunidad de Propietarios Garajes de la DIRECCION000 n° NUM000 de Castellón, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante referenciada, suplicó del juzgado por escrito de fecha 28 de junio de 2.001 se tuviera por preparado el recurso de apelación lo que así aconteció, siendo interpuesto y dado traslado a la parte demandada, lo impugnó y remitidos los autos a este Tribunal correspondieron en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda donde se señaló para deliberación y votación el día cinco de noviembre de dos mil uno, en el que ha tenido lugar. El letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de su demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que seguidamente se dirán y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Sociedad Patrimonial S.L., contra la Comunidad de Propietarios Garajes C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Castellón sobre declaración del derecho a realizar las obras inherentes a la conexión de sus desagües a las cañerías generales que discurren por la parte superior del garaje, perforando el subsuelo del local propiedad del actor ( techo del garaje) y conectando las cañerías particulares a las generales, en virtud de titulo constitutivo que enmarca el régimen de propiedad horizontal, obligando a la demandada a pasar por dicha declaración, se alza la referida demandante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar, de conformidad con el suplico de su demanda, petición que fundamenta 1) infracción de las normas y garantías procesales, al amparo del art. 459 de la L.E.C. por considerar infringido el art. 359 y 372 de la L.E.C. de 1.889, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, ya que la sentencia de instancia adolece de claridad, precisión, de motivación suficiente y de un relato coordinado de hechos probados, 2) interpretación errónea de los artículos 3.a) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art 396 del Código Civil y alegando que sólo existe una comunidad y una única propiedad horizontal, que el techo del garaje es elemento común de la finca, y que tiene su derecho reconocido en la escritura de constitución de la propiedad horizontal del edifico, 3) error en la apreciación de la prueba especialmente de la documental, de donde se deriva la existencia de una única propiedad horizontal, de las actas de las Juntas de donde se extrae la naturaleza común de parte del garaje, de la testifical de D. Donato . La parte apelada tras impugnar los motivos del recurso solicitó la confirmación de la sentencia en virtud de los argumentos expuestos en su escrito de fecha 5 de septiembre de 2.001.

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