SAP Barcelona, 17 de Junio de 2002

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2002:6441
Número de Recurso807/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 313/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de D. Andrés , D. Carlos Francisco , D. Marcos , D. Eduardo , D. Pedro Francisco , Dª. María Milagros , D. Jose Francisco y D. Lázaro representados por el Procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón y dirigidos por la Letrada Dª. Nuria Gómez Marichalar, contra FINCAS AVENIDA, S.L. y MOYNIL, S.A., representadas por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigidas por la Letrada Dª. Mª. Ascensión Martín Aragón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Mayo de

2.001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERÓN en nombre y representación de D. Andrés , D. Carlos Francisco , D. Marcos , D. Eduardo , D. Pedro Francisco , Dª. María Milagros , D. Jose Francisco , y D. Lázaro , contra FINCAS AVENIDA S.L., y MOYNIL, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado de lo que se dio traslado a la parte contraria quien se opuso en tiempo y forma legal; elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite correspondiente y tuvolugar la celebración de la vista pública el día 5 de Junio de 2.002, con el resultado que obra en la precedente acta y soporte informático.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asiste la razón a la parte apelante cuando denuncia las omisiones en las que incide el Juzgador de Instancia al no pronunciarse, en la sentencia recurrida, sobre todos aquellos puntos que fueron objeto de debate en el proceso. Si bien es verdad que no podemos hablar de incongruencia, pues como tiene dicho en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esé defecto formal sólo cabe apreciarlo en las sentencias desestimatorias, cuando ese rechazo se fundamente en la apreciación de una excepción no invocada por la parte, y cuya aplicación exigiría esa rogación. Lo cierto es que el rechazo de las peticiones que la parte apelante efectuaba en el suplico de su demanda hubieran merecido un razonamiento por mínimo que fuera, a fin de que la parte pudiera conocer los motivos por los que se desestimaba su petición.

SEGUNDO

Y es que entre los diversos pedimentos que articula la parte apelante, actora en la primera instancia, existe uno cuyo rechazo resulta inaceptable, e injustificado. Nos referimos al relativo a la entrega en la mesa del Juzgado de la siguiente documentación de la Comunidad de Propietarios del Parking de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad: a) Libro de Actas. b) Extractos bancarios. c) El saldo existente a fecha 31/01/00 en las cuentas bancarias, propiedad de la Comunidad. d) Justificante de ingresos y gastos. e) La documentación relativa a la comunidad (contratos, pólizas de seguro, copias de las demandas interpuestas, nombre y dirección del letrado que las dirige, etc.). f) Copia de la escritura de división de la propiedad horizontal referida al parking, al objeto de observar el número exacto de plazas reales y sus coeficientes de participación.

La posibilidad de examinar y revisar las cuentas y demás documentos relacionados con la comunidad es un derecho que asiste a todo comunero. En concreto el artículo 20 L.P.H. entre las obligaciones que impone al Administrador de la comunidad, en el apartado e) prevé la de custodiar a disposición de los titulares la documentación de la Comunidad.

La Ley de Propiedad Horizontal no recoge una regulación específica acerca del modo en el que cada comunero puede ejercer el derecho de examen y revisión de la documentación relacionada con la comunidad. Obviamente éste deberá ejercerse en forma que no obstaculice su normal funcionamiento, y desde luego no suponga un coste adicional para la misma.

Lo que es incuestionable es el derecho de examen de los comuneros. Reconocido legalmente ese derecho, la demanda debería haber sido estimada, al menos, en ese extremo, máxime cuando de las actuaciones se desprende que el ejercicio de ese derecho por la parte actora no es ni arbitrario, ni abusivo y que si se han visto compelidos a acudir a la vía judicial ha sido ante la postura obstruccionista mantenida extrajudicialmente por la parte demandada que se niega a exhibir esa documentación.

Es más, la hostilidad de los demandados a facilitar el ejercicio de ese derecho por la parte actora se ha evidenciado en esta alzada, pues a pesar de que han sido requeridos por este Tribunal para que aportaran esa documentación no han cumplimentado el requerimiento, actitud inaceptable en un administrador que ejerza su cargo de forma ordenada y correcta.

TERCERO

Lo que el Tribunal no puede ignorar, y de hecho así se desprende del suplico de la demanda es que la litigiosidad existente entre ambas partes litigantes no se circunscribe a una simple exhibición de documentos. Va más allá y afecta al entendimiento y normal funcionamiento de la comunidad.

Es un hecho notorio el fraccionamiento y división existente en la Comunidad de autos, en la que existen cuando menos dos fracciones claramente diferenciadas. De un lado los copropietarios...

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