SAP Madrid 654/2006, 27 de Noviembre de 2006
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2006:14731 |
Número de Recurso | 143/2006 |
Número de Resolución | 654/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANA MARIA OLALLA CAMARERO ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00654/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7015233 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 143 /2006
Autos: JUICIO VERBAL 368 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de NAVALCARNERO
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 368/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante Dª Pilar, asistida de Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CALYPO II DE NAVALCARNERO, representada por el ProcuradorD. Pedro A. González Sánchez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 3 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ""Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Epifanía Esther Gines Garcí Moreno, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Pilar y D. Carlos Ramón, representada la primera por el procurador de los Tribunales D. David Blandín García, de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
El presente recurso dimana de la reclamación planteada por la CP de la DIRECCION000, de cuotas comunitarias impagadas por vía de Juicio Monitorio que ante la oposición del demandado dio lugar a la tramitación del Juicio Verbal nº 368/02. Juicio que concluiría en sentencia desestimatoria de la pretensión instada, al entender que la obligación exigida no deriva de la titularidad de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, pues esta no existe al no haberse otorgado escritura publica de constitución de Propiedad Horizontal; considerando el Juzgador de Instancia reconducible la reclamación planteada por la vía del monitorio del Art. 812.2, como una reclamación de cantidad del mismo precepto en su párrafo primero, aun cuando la rechaza finalmente por insuficiencia de prueba, que permita tener acreditada la efectiva prestación de servicios.
Insta recurso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, sosteniendo la aplicación de la LPH al actual supuesto, pues deviene de la titularidad del demandado de una parcela que forma parte de un complejo inmobiliario privado, compuesto por 119 parcelas individuales con elementos comunes regulada por la LPH. Considerando que existe prueba suficiente para que prospere la reclamación pues se trata de una deuda liquida y aprobada en Junta y notificada a los propietarios.
Respecto al primero motivo del recurso, la sentencia de instancia desestima que la reclamación planteada se encuentre sometida al régimen de propiedad horizontal, pues no se ha otorgado escritura pública de constitución de Propiedad Horizontal.
Ciertamente como sostiene el Juzgador de Instancia, existen, situaciones donde los propietarios disfrutan de un derecho exclusivo de dominio sobre su parcela y asimismo el disfrute común de todos los elementos comprendidos en el proyecto, lo que en la doctrina se denomina propiedad horizontal tumbada (ss. TS 18.4.98, 13.3.89 y 23.9.91).
La aplicación analógica de esta regulación se basa en la identidad de razón existente con la propiedad por pisos ya que en ambas existe un derecho singular y exclusivo sobre cada piso o local o parcela de terreno susceptibles de aprovechamiento independiente, y un derecho de copropiedad sobre elementos como aceras, jardines, viales, caminos y demás elementos o servicios comunes.
Siendo la Ley de Propiedad Horizontal una norma de derecho necesario (último párrafo del Art. 196 c.c.) debe regir con independencia de la efectiva existencia y...
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...y ejecutables»." Y éste se reitera en multitud de resoluciones de nuestros tribunales.-Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 27 de Noviembre de 2006, se expresa: "Dado que consta en actuaciones la aprobación en Junta de la Comunidad de fecha 8/4/01 el sa......