SAP Madrid 654/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:14731
Número de Recurso143/2006
Número de Resolución654/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMARERO ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00654/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7015233 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 143 /2006

Autos: JUICIO VERBAL 368 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de NAVALCARNERO

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 368/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante Dª Pilar, asistida de Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CALYPO II DE NAVALCARNERO, representada por el ProcuradorD. Pedro A. González Sánchez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 3 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ""Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Epifanía Esther Gines Garcí Moreno, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Pilar y D. Carlos Ramón, representada la primera por el procurador de los Tribunales D. David Blandín García, de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la reclamación planteada por la CP de la DIRECCION000, de cuotas comunitarias impagadas por vía de Juicio Monitorio que ante la oposición del demandado dio lugar a la tramitación del Juicio Verbal nº 368/02. Juicio que concluiría en sentencia desestimatoria de la pretensión instada, al entender que la obligación exigida no deriva de la titularidad de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, pues esta no existe al no haberse otorgado escritura publica de constitución de Propiedad Horizontal; considerando el Juzgador de Instancia reconducible la reclamación planteada por la vía del monitorio del Art. 812.2, como una reclamación de cantidad del mismo precepto en su párrafo primero, aun cuando la rechaza finalmente por insuficiencia de prueba, que permita tener acreditada la efectiva prestación de servicios.

Insta recurso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, sosteniendo la aplicación de la LPH al actual supuesto, pues deviene de la titularidad del demandado de una parcela que forma parte de un complejo inmobiliario privado, compuesto por 119 parcelas individuales con elementos comunes regulada por la LPH. Considerando que existe prueba suficiente para que prospere la reclamación pues se trata de una deuda liquida y aprobada en Junta y notificada a los propietarios.

TERCERO

Respecto al primero motivo del recurso, la sentencia de instancia desestima que la reclamación planteada se encuentre sometida al régimen de propiedad horizontal, pues no se ha otorgado escritura pública de constitución de Propiedad Horizontal.

Ciertamente como sostiene el Juzgador de Instancia, existen, situaciones donde los propietarios disfrutan de un derecho exclusivo de dominio sobre su parcela y asimismo el disfrute común de todos los elementos comprendidos en el proyecto, lo que en la doctrina se denomina propiedad horizontal tumbada (ss. TS 18.4.98, 13.3.89 y 23.9.91).

La aplicación analógica de esta regulación se basa en la identidad de razón existente con la propiedad por pisos ya que en ambas existe un derecho singular y exclusivo sobre cada piso o local o parcela de terreno susceptibles de aprovechamiento independiente, y un derecho de copropiedad sobre elementos como aceras, jardines, viales, caminos y demás elementos o servicios comunes.

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