SAP Madrid 623/2006, 11 de Octubre de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:14837
Número de Recurso307/2006
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

PEDRO POZUELO PEREZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00623/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 307 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

APELANTE: COM. PROP. DIRECCION000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: MARIA DOLORES MARTIN CANTON

APELADO: Jose Carlos

PROCURADOR: VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

En MADRID, a once de octubre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Sra. Martín Cantón, y de otra, como apelado demandante DON Jose Carlos representado por la Sra. Salto Maquedano, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 5 de Septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 28-10- 03 en el sentido de que la liquidación de deuda en relación al actor como propietario de la vivienda NUM001 debe hacerse con aplicación estricta del porcentaje del 4'19 % en los gastos de comunidad que se repercutan conforme a cuota de propiedad y en relación a los que se repercuten por partes iguales entre todos los comuneros debe procederse a la división entre 33 departamentos y no entre 32 como se hace; excluyéndole de los gastos de calefacción mientras se mantenga su actual situación.

Igualmente resulta nulo el acuerdo relativo a la fijación de cuota desde septiembre de 2.003 y siguientes dado que debe hacerse conforme los criterios antedichos.

Igualmente resulta nulo el acuerdo de aprobación de cuentas cerrando a 31-12-02 por cuanto que no recoge los criterios de distribución de cuotas y derramas extraordinarias antedichas.

Debiendo procederse a una distribución de cuotas y gastos, en relación al actor que constituye el objeto de la litis, conforme a los referidos criterios, fijándose la liquidación final y procediéndose a la devolución de los indebidamente cobrados al mismo quedando para ejecución de sentencia, y sin que ello suponga violación de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC, la aportación por el administrador de la Comunidad demandada de un reparto en las proporciones antedichas a fin de que con una mera operación aritmética se fije lo debido frente a lo pagado por el actor, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 el presente recurso de apelación. En los presentes y por el actor Don Jose Carlos se formuló acción de impugnación de acuerdos tomados por la referida comunidad de propietarios en al junta celebrada el día 28 de Octubre de 2.003, la nulidad de dichos acuerdos se centraba sobre todo y fundamentalmente en la impugnación de la certificación de la deuda que el demandante mantenía con la comunidad y era aprobada en dicha junta entre otros extremos. A colación de dicha impugnación se presenta por la representación del demandante, punto segundo del suplico de la demanda, que se realice una nueva liquidación de la totalidad de los pagos que ha venido haciendo el demandado tanto en lo referente a cuentas ordinarias como extraordinarias por entender que no se habían hecho correctamente la liquidación por la administración de la comunidad de propietarios demandada, condenando a la misma al abono de las cantidades resultantes de la que supone es una correcta liquidación. La sentencia estima la demanda así interpuesta y contra ella se formula el presente recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios.

Planteados en esta forma los términos de la litis, y solicitándose por la parte actora una completa revisión de las aportaciones realizadas por la misma la comunidad de propietarios con una nueva liquidación de las cantidades conviene hacer una precisión al respecto. Así el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y que debería ser de aplicación a la mayoría de los acuerdos tomados por la comunidad de propietarios demandada, con anterioridad a la reforma operada por al Ley 8/99 ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en la regla 4ª del citado art. 16 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del CC (SSTS de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 26 junio 1998 y 5 mayo 2000 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la LPH de 1960 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial, incluidos aquellos que hayan sido adoptados con vicios formales, como pueden ser: la falta de citación a la Junta de alguno de los propietarios, la toma de acuerdos no previstos en el orden del día, o la defectuosa notificación de los mismos; estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro del plazo de caducidad previsto en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado art. 16-4ª de manera que sólo las causas de nulidad fundadas en vicios que no afectan estrictamente al régimen de la propiedad horizontal, y por ello no suponen una infracción específica de las reglas que establece esta Ley especial, pueden producir tan grave efecto, siendo la «ratio legis» del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero disidente en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS. de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992 ), la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16, establece un sistema de validez de los acuerdos del máximo órgano de la Comunidad, en el que prima la idea de seguridad jurídica a ultranza, entendiendo que en la no siempre fácil convivencia que engendra la compatibilidad de partes privativas y comunes del edificio...

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