SAP Cantabria 193/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2004:853
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00193/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.243-03

Sección Primera

SENTENCIA NUM. 193-04

Ilmo. Sr.. Presidente

D. Marcial Helguera Martínez

Ulmos. Srs Magistrados

Dña María Rivas Díaz de Antoñana.

D. Ernesto Sagüillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Veinte de Abril del año dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 71 de 2003, Rollo de Sala núm. 243-03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Blanca en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Torrelavega contra D. Jon .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jon , representado por la Procuradora Sra. Revuelta Ceballos y defendido por el Letrado Sra. Cuadrillero Díaz; y apelada doña Blanca en representación de la comunidad de propietarios NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Torrelavega, representado por el Procurador Sr. Velarde Gutierréz y defendido por el Letrado Sra. Mantecón Rueda.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega,y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de Mayo de 2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de las CALLE000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Torrelavega, debo condenar y condeno a D. Jon , a pagar a la demandante la suma de mil treinta y siete euros con treinta y cinco céntimos (1.037,35 €), más los intereses legales que se generen desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, y desde ésta última y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas del pleito al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Vista la problemática que subyace en la Comunidad actora y apelada, es menester recordar antes de iniciar el concreto examen de los motivos, que desde luego rechazamos de antemano los argumentos que pretendan que decidamos a través de este sencillo juicio verbal todas las disputas pendientes. No se olvide que la sencillez del procedimiento es congruente con la simplicidad -a priori- de la pretensión; pues lo que es objeto del pleito es si el demandado ha de abonar o no la cantidad que se le pide por la sustitución del ascensor.

SEGUNDO

En primer lugar se discrepa sobre lo que dicen los estatutos en relación con la cuestión que nos ocupa. En su art. 10º (f.218) éstos excluyen a los titulares de locales comerciales de la planta baja de los gastos derivados del uso, no de los de sustitución. A dicha conclusión se llega a través del análisis de toda la cláusula 10ª, de la que se deriva que las exclusiones vienen vinculadas al no uso; que las exclusiones vienen referidas a gastos de ornato, de aseo, conservación, que tampoco es el supuesto. Pero en el mejor de los casos, para los recurrentes, podemos partir del presupuesto de que se trata de una cláusula oscura. Y si es así, hemos de aplicar el principio general de que, partiendo de la norma general del art. 9,1. e) LPH, esto es, de que es deber de todo comunero contribuir a los gastos generales - el actual lo es- la cláusula estatutaria que nos...

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