SAP Guipúzcoa 83/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2000:301
Número de Recurso1376/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83/00

ILMOS. SRES.D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veintiocho de Febrero de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital cosntituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 1254/98 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, a instancia de Ariadna (demandante-apelante) representada por el Procurador Sr. Revuelta y defendido por el Letrado Sr. Puerta, contra COPROP. CALLE000 , NUM000 SAN SEBASTIAN (apelado-demandado), representado por la Procuradora Sra. Alvarez y defendido por el Letrado Sr. López, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado con fecha 21 de Julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 1999, que contiene el siguiente FALLO: "DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Revueltas Mendoza en la representación de Dª. Ariadna contra La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, imponiendo las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 22 de Octubre de 1999, siendo turnados a esta Sección en la que se incoó Rollo de Apelación, en el cual comparecieron las partes a las que se dió traslado para instrucción señalándose el día 24 de Enero de 2000 a las 11.30 horas de su mañana para que tuviera lugar la vista, fecha en la que se llevó a efecto la misma, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra declarando el derecho de Dña Ariadna a realizar las obras de chimenea necesarias para la salida de los humos. 2º se anule la oposición de los socios a la realización de las obras y 3º se impongan las costas de ambas instancias a la parte apelada y por la parte apelante solicitó la confirmación.

TERCERO

Que en la tramitación de esta apelación se han observado los requisitos legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada

PRIMERO

Por la representación de Ariadna se ha formulado recurso de apelacion contra la sentencia de 21 de Julio de 1999, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº6 de esta capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar, se dicte otra por la cual se estimen en su integridad los pedimentos consignados en el suplico de su demanda.

Dicha recurrente invoca como motivo de su recurso:

Error de interpretación imputable a la juzgadora de instancia, al estimar la parte apelante que el derecho a realizar las obras que han dado origen al presente litigio se encuentra reconocido en las normas estatutarias.

Error en la aplicación de la norma legal, estimando la parte apelante que para la realización de las obras ya indicadas, se precisa de acuerdo mayoritario y no unánime de los copropietarios.

Error de interpretación de normas jurídicas imputable a la juzgadora de instancia al estimar la parte recurrente que la juez a quo no lleva a cabo una interpretación de las normas de aplicación al caso de autos acorde con la realidad social del tiempo en el que van a ser aplicadas.

Error en la aplicación del derecho al no reputarse por parte de la juzgadora de instancia, comoabusiva la conducta de los copropietarios que se oponen a la realización de las obras interesadas por la actora recurrente.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, resulta incuestionable que en definitiva a través del mismo, la parte apelante cuestiona, de un lado el criterio interpretativo seguido por la juzgadora de instancia tanto en la interpretación de la norma jurídica como de los propios estatutos y por otra parte se cuestiona asimismo, el criterio seguido por aquella a la hora de llevar a cabo la aplicación de la normativa legal.

Pues bien en relación a la primera de las cuestiones que se suscita a través del presente recurso y que afecta al criterio interpretativo seguido por la juzgadora de instancia, a la hora de analizar el contenido de las normas estatuarias asi como tambien a la hora de llevar a cabo la valoración de la realidad social del tiempo en que aquellas han de ser aplicadas, resulta obligado precisar que en relación con las normas estatuarias, ni de la lectura de las mismas y concretamente de la lectura del apartado letra c) que establece "quien en cualquier tiempo fuera propietario de los locales en planta baja o departamentos bajo cubierta podrá dividirlos segregarlos o agruparlos en la forma que tenga por conveniente creando nuevas fincas retribuyendo e incorporando entre las resultantes la cuota de participación en elementos comunes. Tambien podrán comunicar dichas fincas con otras colindantes y realizar cuantas obras estimen oportunas necesarias o convenientes, pero siempre con las debidas autorizaciones administrativas y bajo la dirección facultativa sin afectar dicho actuar a los elementos comunes, salvo en lo indispensable como accesorio o medio para tales obras y respondiendo en todo caso". Ni tampoco de una lectura del artículo 3 del C.C. que expresamente establece "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cueando la ley expresamente lo permita", justifica la tesis postulada por la parte actora, hoy recurrente toda vez que no puede ignorarse que no obstante, la dicción del citado precepto del C.C., de la propia exposición de motivos de la anterior Ley de Propiedad Horizontal como...

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