SAP Barcelona, 6 de Octubre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:5034
Número de Recurso689/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 6 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Jose Daniel , David , María del Pilar , Fernando , Rita Y Lidia , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Humberto , Sandra , Juan Alberto , Nieves , Marcos y Nuria de las peticiones deducidas de contrario, imponiendo a la parte actora las costas del juicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reitera en su recuso de apelación que con posterioridad a la construcción del edificio y sin el preceptivo permiso de la Comunidad de Propietarios se realizaron distintas obras que supusieron la apropiación por parte de los locales y de los pisos primeros del patio de luces comunitario y por ello solicita que se estime la demanda, en la que se solicitaba que ''se declaren ilegales las obras realizados por los demandados por estar construidas sobre elementos comunes del inmueble sin ni tan siquiera haber pedido autorización a la Comunidad de Propietarios'' y que ''se derriben dichas obras de forma que vuelva a quedar el patio de luces en su estado original, siendo el coste del mismo a costa de los demandados'' , puntualizándose en la comparecencia celebrada al amparo de los artículos 691 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al caso por razones de temporalidad) que los vecinos de los pisos primeros transformaron la ventana en una puerta para así acceder al patio de luces y hacer suyo el elemento de uso común, por lo que el derribo de lo construido debe alcanzar a esas puertas, que deben taparse para dejar las ventanas como estaban originariamente.

Los anteriores hechos han sido negados por los demandados que, en esencia y tal y como estima la sentencia, oponen que no se ha realizado ninguna obra con posterioridad a la construcción del edificio, siendo el estado que presenta la finca el mismo que ya presentaba antes de la constitución de la Comunidad de Propietarios, formando también parte el acceso desde los pisos de la estructura original e inicial del inmueble.

La cuestión litigiosa se centra por tanto en determinar si, como alega la parte actora, los demandados modificaron unilateralmente y con posterioridad a la construcción del inmueble y su constitución en régimen de propiedad horizontal diversos elementos, apropiándose de un elemento que se habría configurado como común.

Para sostener esa afirmación los recurrentes se basan fundamentalmente en los planos del proyecto de construcción original que en su día fueron presentados en el Ayuntamiento para obtener la licencia de obras, planos en los que el patio de luces llega hasta la propia planta baja del edificio y en los que por ello los pisos de la planta primera no tenían acceso mediante puerta a dicho patio.

Asimismo se mantiene que dichos planos sirvieron para la construcción del edificio y que, por tanto, fueron sobre los que se realizaron las escrituras de obra nueva y división de propiedad horizontal, teniendo en su consecuencia, según esta parte, que haberse producido la modificación después de la finalización de la obra.

También se alega por los apelantes que la realidad física no coincide con la inscripción registral y que ésta tampoco coincide con lo proyectado, indicando igualmente que en la sentencia se incurre en incongruencia porque se tiene en cuenta la inscripción registral únicamente con respecto a los locales y no con relación a los pisos de la planta primera, sobre los que se dice lindan con el patio de luces, no siendo posible que si se tiene en cuenta la inscripción se haga sólo parcialmente.

SEGUNDO

Vistas las anteriores alegaciones, y comenzando por los planos a que alude la parte apelante, hay que poner de manifiesto, primero, que, como determina el perito, ''El estado actual del patio de luces en la planta baja y piso primero NO se corresponde con los planos del proyecto redactado por el arquitecto Sr. Guillermo que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia de obras del edificio con el nº de expediente 584/69 de l'Ajuntament de Cerdanyola del Vallès. No obstante débase puntualizar que esta correspondencia TAMPOCO existe en las restantes plantas del edificio.''.

En segundo lugar, y atendido lo expuesto, conviene apuntar que la posibilidad de una discrepancia entre los planos y la construcción realizada no era en aquella época inusual porque, como la realidad ha demostrado, durante los años en que se llevó a cabo la construcción de este inmueble no existía un riguroso control por parte de la Administración de lo construido, en el sentido de si se adecuaba o no a los proyectos autorizados, circunstancia que el perito explica y razona con claridad, al indicar que ''la época en que fue construido el edificio (finales de los 60 y principio de los 70) los controles administrativos sobre la edificación eran mucho menos rigurosos que los actuales. A su vez la calidad de los proyectos técnicos era, en general, muy pobre (como en el caso que nos ocupa). En la dinámica de la construcción-promoción de edificios de aquella época, conocida en el argot profesional como del desarrollismo, era habitual que entre lo proyectado y lo finalmente ejecutado existieran diferencias en mayor o menor grado que, en algunasocasiones, llegaban a ser relativamente importantes. Dichas diferencias, por lo general, tampoco solían quedar documentadas; y si lo eran, dicha documentación no accedía a Registros Públicos y quedaba dentro del ámbito de las relaciones privadas entre Promotor-Constructor-Dirección Facultativa de las Obras''.

Por ello, y partiendo de la actual diferencia que se aprecia entre los planos y lo construido, que alcanza no sólo al patio de luces sino también a las restantes plantas del edificio, habrá que valorar el resto de las pruebas para poder establecer si la obra realmente construida en su día fue la que se proyectó, coincidiendo su ejecución con los establecido en los planos a que se hace referencia, ya que la sola existencia de los mismos, y por las indicadas razones, no acreditan el hecho positivo de la adecuación de lo construido a lo proyectado.

Por otra parte la circunstancia de que los planos presentados ante el Ayuntamiento, fueran, como afirma el testigo D. Pedro Jesús , los planos definitivos ''según el agente de la oficina del Ayuntamiento de Cerdanyola'', no desvirtúa lo anterior ya que, aunque no se presentara ninguna modificación al proyecto y planos iniciales, eso no implica que materialmente se construyera lo que figura en tal proyecto técnico.

Al respecto el perito expone en su dictamen que ''Para el presente caso el calificativo de > a los planos, puede traer a confusión. En la actualidad entendemos por > los que se redactan al finalizar las obras y en donde se recogen las modificaciones e incidencias de cierta relevancia que se hayan producido en el transcurso de la misma. Dicha documentación tiene...

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