SAP Cádiz 237/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2078
Número de Recurso309/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS MARTA PEREZ-RUBIO VILLALOBOS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Doña Marta Pérez Rubio Villalobos

Rollo de Apelación nº 309/04

Procedimiento Civil número 365/02, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 237-04.-

En la ciudad de Algeciras, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente citado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña Ana María García Hormigo, asistido del Letrado Don José Manuel Martos Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, de dicho Juzgado de Primera Instancia , siendo parte recurrida Don Cesar , representado por la Procuradora Doña Teresa Vaca Ferrer y asistido del Letrado Don Fernando López-Orozco Valenzuela, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 3 de septiembre de 2003, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Luis Pablo , absuelvo a Don Cesar de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo expresamente al actor las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, Don Luis Pablo , actor en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras del que dimana el presente Rollo, que el Juez a quo debía haber estimado en su integridad las pretensiones deducidas por dicho recurrente, que decía en su demanda ejercitar una acción de negación de servidumbre de luces y vistas, contra su vecino, Don Cesar , en base a los motivos que estimó oportuno exponer.

SEGUNDO

Para resolver sobre si procede o no estimar dicho recurso resulta preciso determinar si el hecho de que las obras ejecutadas por el demandado estén amparadas en autorizaciones de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen ambos litigantes ha de conllevar el que se repute a las mismas como legales a todos los efectos, estando, por tanto obligado el actor a soportar las consecuencias que se deriven de dichas obras.

En este sentido, recordar que en esta materia de obras en viviendas o locales en régimen de propiedad horizontal, la Ley distingue entre aquellas obras permitidas a todo propietario, según el artículo 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal, que son las realizadas sobre el piso o elemento privativo del que se sea titular, siempre que sean en el interior del mismo y no menoscaben o al tener la seguridad del edificio, su estructura general, su estructura o estado exteriores, no perjudique los derechos de otro propietario, y se de cuenta de su ejecución a quien represente a la Comunidad, categoría en las que también se encuadran las de mantenimiento y conservación del piso, local o instalaciones privativas, en los términos previstos en el artículo 9.2 , y, naturalmente, las previstas y, por tanto legitimadas, en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal; y aquellas otras no permitidas a todo propietario, que aparte las anteriores que no respeten las exigencias que las convierten en autorizadas o licitas, serían las que se realicen en el resto del inmueble -artículo 7 , párrafo segundo-, que esencialmente están integradas por las que entrañan cualquier alteración en la estructura o fabrica del edificio o que afecten a algún elemento común, ya lo sea por naturaleza o por destino, y precisan del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988, 3 de mayo de 1989, 22 de mayo de 1995, 24 de febrero de 1996, 7 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997, 17 de abril de 1998 y 29 de febrero de 2000 entre otras muchas-, con la posible excepción de que se trate de obras permitidas en el título constitutivo.

TERCERO

En particular están prohibidas también, en principio, según afirma la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en Sentencia de 19 de junio de 2001 aquellas obras en terrazas que implican hacer las mismas aptas para vivienda, como ocurre en los supuestos de cerramientos, lo que normalmente conlleva tanto la modificación de un elemento privativo (la propia terraza), como la alteración de elementos comunes (la fachada del inmueble, usualmente), implicando ello, en principio, tanto la alteración sustancial del estado exterior del edificio, como la de un elemento común del mismo (SSTS 9 marzo 1993 y 28 junio 1994 ), debiendo significarse además que, al calcularse la participación en los gastos comunes teniendo en cuenta la superficie útil de cada vivienda del inmueble, es indudable que tras dichas obras el propietario que las hace disfruta de una superficie de su vivienda superior a la que realmente le corresponde según el propio título constitutivo, teniendo una participación inferior en los gastos comunes.

Igualmente se han calificado de obras prohibidas, por alterar elementos comunes, a las siguientes: a) Las excavaciones del suelo y apertura de puertas, sin perjuicio de que las mismas afecten o no a la seguridad del edificio y perjudiquen o no a los copropietarios (STS de 12 de noviembre 1991 ); b) Refuerzos en elementos comunes, suministros de energía eléctrica y tabiquería (STS de 24 de...

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